Repasando la actualidad de la contratación pública de la mano de www.contratodeobras.com  hemos tenido ocasión de leer el informe de la JCCA de Aragón nº 3/2018  sobre los contratos menores en la nueva LCSP, aquí os dejamos una comparativa con las novedades que presenta sobre la anterior regualción (haciendo click en la imagen o la podéis descargar por si os vale)

Como se desprende de la imagen, existen importantes cambios que afectarán a nuestra manera de trabajar con los menores. Una cosa a destacar de la consulta es que nos “ahorra estudiar” el iter de las enmiendas parlamentarias consiguiendo responder a las dudas planteadas por la Diputación de Zaragoza, con la  “voluntas legislatoris” puesta de manifiesto en la tramitación parlamentaria. Para resumir los expuesto en el informe nos haremos eco de las tres cuestiones que más nos interesan :

1.- La limitación del art. 118.3 lo es por contratista o por contrato?

Por contratista limitada a cada tipo de contrato

“Esta Junta considera que la regla de incompatibilidad que establece el art. 118.3 debe operar respecto de anteriores contratos menores de la misma tipología que aquél que pretenda adjudicarse de manera sucesiva. Es decir, respectivamente entre los contratos de obras, o de servicios o de suministros anteriormente adjudicados respecto al concreto contrato de obras, o de servicios o de suministros que pretenda adjudicarse.”

2.- ¿Qué límite temporal un ejercicio o un año?

Un ejercicio presupuestario.

 “…Esta Junta interpreta que la incompatibilidad para la adjudicación de nuevos contratos menores cuando se superen las cuantías establecidas en el art. 118.1 se aplicará sobre la base del ejercicio o anualidad presupuestaria con cargo al cual se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores adjudicados con anterioridad.”

3.- Y si ya se adjudicaban menores con procedimientos basados en concurrencia y publicidad ¿Se puede obviar la limitación del art. 118.3 LCSP?

No, para esto está el art. 159.6 LCSP Procedimiento simplificado “sumario”

“La incompatibilidad contenida en el art. 118.3 LCSP parte de la consideración de la contratación menor como un procedimiento contractual que permite la adjudicación directa. Sin embargo no bastará con cualquier publicidad o promoción de la concurrencia –en sí recomendables con carácter general- para sortear los límites establecidos para los contratos menores. La previsión legal de un procedimiento abreviado abierto sumario se hizo expresamente para canalizar contratos que en muchos casos pueden tramitarse por uno u otro procedimiento, como alternativa al contrato menor. En consecuencia, es la aplicación de un procedimiento que cumpla con los requerimientos establecidos por el legislador para el procedimiento abierto abreviado sumario, u otro con mayores garantías de publicidad y concurrencia, lo que evitará la aplicación de los límites cumulativos del art. 118.”

Para Saber más:

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