Desde el Ayuntamiento de Alzira, Marcos Martinez Navarro nos ha hecho llegar una propuesta de modificación normartiva instada por el Ayuntamiento de Sevilla y de la cual queremos hacernos eco pues nos parece no sólo interseante sino necesaria, se refiere a la ampliación de los límites de la potestad recaudatoria de las corporaciones locales,  en dicha propuesta se resume la problemática del siguiente modo :

En resumen, cualquier corporación local que, en el intento de maximizar sus ingresos tributarios, disponga de una gestión tributaria y de recaudación propia, no tiene ninguna posibilidad jurídica y económica actualmente para practicar embargos fuera de su estricto ámbito geográfico, a la vista de la actual norma legal vigente. Y decimos norma en singular, porque realmente esta disposición, analizando de forma global la normativa que afecta a las Administraciones Locales, no se recoge de forma expresa nada más que en la LHL. No obstante, la permanencia de esta disposición, obliga a no conseguir un verdadero rendimiento en la vía ejecutiva, ya que se dan de baja enormes cantidades de deuda por motivos tales como prescripción o créditos incobrables, cuando realmente existen bienes y derechos sobre los que realizar actuaciones de ejecutiva, y siendo además conscientes, de que, muchos de esos deudores mantienen cuentas bancarias, nóminas, o pensiones fuera de su estricta demarcación geográfica, y a veces a pocos kilómetros de su término.
 

Concreta el Ayuntamiento de Sevilla su  propuesta de modificación de la legislación en los siguientes términos:

Por todo ello a la vista de los criterios de oportunidad así como los fundamentos de derecho expuestos se propone la siguiente modificación legal:

Introducir en los Proyectos de Ley futuros que se consideren convenientes, en relación con la materia que se propone, lo siguiente:

  • Derogación expresa del art 8.3 de la LHL mediante la inserción del siguiente párrafo en Disposición Derogatoria de la Ley

“A la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el apartado tercero del art. 8 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texxto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”

  • Modificar el art 5 de la Ley General Tributaria, en el sentido de añadir un nuevo punto (6) redactado de la siguiente forma:

 

6.- Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva, que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el territorio nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.

  • Modificar el art 171.1 de la LGT, suprimiendo el último párrafo que a continuación se reproduce, por coherencia con la propuesta que se plantea:

Nueve.

1”………, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción de cada Administración ordenante del embargo”

Dado el interés y la “necesidad” de que fructifique dicha propuesta os rogamos a todos la máxima difusión de la propuesta por lo que os colgamos la original y diferentes modelos facilitados al efecto:

Propuesta Ayuntamiento SEVILLA

Propuesta en formato WORD

Modelo carta a la FEMP

 

3 Comentarios

  1. Felicidades por iniciar este debate, muy importante para garantizar la suficiencia y autonomía tributaria real de las Corporaciones locales.
    Como profesora de Derecho Tributario y ex-concejal de Hacienda, he reflexionado y debatido mucho sobre este tema y a pesar de que considero injustos los resultados a los que avoca la situación actual, tanto para los municipios como para los contribuyentes cumplidroes, no considero que permitir a los Ayuntamientos realizar actuaciones de recaudación ejecutiva más allá de su término municipal fuera una solución adecuada.
    En mi opinión, la territorialidad constituye un límite absoluto en el ejercicio de las potestades de recaudación ejecutiva municipales. Si admitiéramos la posibilidad que se propone con la modificación normativa, ¿por qué no permitir a un país embargar cuentas bancarias en otro país, más allá de sus fronteras? Parece, en efecto, que resultaría bastante absurdo.
    Pero dado que comparto el objetivo de la reforma que proponéis, propongo como solución aplicar con todas sus consecuencias el actual artículo 8.3 del TRLRHL: que la Comunidad Autónoma o el Estado tengan el deber de actuar en las inspecciones o recaudaciones ejecutivas que el Ayuntamiento no puede efectuar por tener que realizarlas fuera de su ámbito municipal, siempre que lo solicite el Alcalde. Si ello efectivamente se configurara como un deber, la contrapartida sería el derecho que tendrían los municipios para exigirlo. Entiendo que de esta forma se garantizaría el principio de eficacia en el funcionamiento de las administraciones públicas (que ha de ser del conjunto de las administraciones públicas, no solo de cada una de las mismas, como ha recordado el TC), al mismo tiempo que se respetarían los límites territoriales en el ejercicio de determinadas actuaciones que conllevan el ejercicio de autoridad.
    Gracias,

    • La diferencia es que para embargar cuentas en otro país, necesitarías un tratado internacional y en ello entraría a jugar la soberanía de dos Estados independientes, mientras que para hacerlo en España sólo haría falta que se modificara la ley estatal.
      Las Entidades Locales forman parte de la Administración Pública española. Es lógico que sus competencias e intereses se circunscriban a su ámbito territorial. Sin embargo en este caso no creo que se invadiesen competencias de otras Administraciones. ¿Qué competencias se invadirían? No estamos hablando de dar licencias en otros términos municipales o imponer tasas o gravámenes a bienes situados fuera del territorio, sino poder realizar los créditos de nuestra competencia vencidos y exigibles. Lo que dices llevado al extremo significaría que ni siquiera podrías notificar fuera de tu ámbito, y esto no se plantea.
      Además, varios principios (eficacia, subsidiariedad), etc aconsejan que lo que puedes resolver tú mismo no se lo des a otro para que te lo resuelva. Es decir, si hace falta acudir a una Administración con más medios, porque tú no los tienes pues que se acuda, pero si no, lo que estas haciendo es duplicar, burocratizar y encarecer. Mi opinión es que hoy en día carece de sentido esta limitación, y más cuando no se requiere realizar actuaciones físicas fuera del ámbito, sino que la mayoría de ellas pueden ser telemáticas o remitirse por el servicio de correos.
      En cuanto a que la colaboración se configure como un deber, esto ya está así configurado, y además en distintas leyes, y lo cierto es que por mucho que se obligue y lo diga la ley, y que sea el Alcalde el que la solicite y exija, al final no sirve de nada si no hay consecuencuas en caso de incumplimiento. La experiencia así lo demuestra.

      • Totalmente de acuerdo con Manuel. Nuestra Constitución Española reconoce la atonomía de la administración local y la autosuficiencia financiera, pero está no puede hacerse efectiva con la limitación de no poder realizar actuaciones de embargo fuera del término municipal. Los convenios que existen hoy en día para llevar a cabo “la colaboración” a la que se refiere el art. 8.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, son insuficientes y limitados en ocasiones por la cuantía de las deudas. No existe una colaboración, por ejemplo, cuando hay que trabar las cuentas bancarias del contribuyente en otra CCAA.
        La realidad es que ahora mismo existen gran cantidad de impuestos de vehiculos pendientes a nombre de contribuyentes que actualmente ya no viven en el municipio y que no se molestan en cambiar el domicilio del vehículo ya que así solamente pagan el último impuesto de vehículos cuando lo van a vender o a dar de baja.
        Y mientras tanto esto está generando el los alcaldes y concejales una ilusión financiera pues en ocasiones se encuentran con un remanente de tesorería positivo, por la existencia de estos derechos pendientes de cobro que posterormente van a resultar créditos incobrables.

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