Muchas de las polémicas entorno al ICIO giran entorno a su plazo de prescripción,  pues al ser un tributo de devengo “prolongado” y existir pagos a cuenta,  se generan muchas reclamaciones solicitando la devolución del mismo como la oposición a la liquidación definitiva.

 

En esta entrada pondemos en común la consulta 0016-12 de la DGT donde se analiza el “dies a quo” del plazo de prescripción para formular la liquidación definitiva del ICIO, señalando:

El cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia desde que finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra, como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.


 

Además alude a la STS 5282/2005 de 14/09/2005 que determina

A la vista de la jurisprudencia expuesta, la conclusión a que se llega es que a partir de la entrada envigor de la L.H.L. y, en concreto de su art. 104.2 , el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia desdeque finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H.L .), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.  Como decía la sentencia de 28 de enero de 1994 , el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecuciónde la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cúal hasido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H.L .), aunque el art.103.4 de la misma L.H.L . fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra

A la vista de lo anterio la consulta concluye indicando que:

La licencia de primera ocupación tiene una doble finalidad, verificar que el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina, y constatar si la obra ejecutada se ajusta a la licencia de obras concedida en su día. Para la obtención de dicha licencia es necesario aportar el certificado de final de obra emitido por el técnico competente.
Puede ocurrir que, ante la solicitud de la licencia de primera ocupación, el Ayuntamiento considere que la construcción, instalación u obra no se ajusta a la normativa urbanística o a la licencia de obras y ordene que se lleven a cabo trabajos adicionales, por lo que, en este caso, no finalizará la obra hasta que se ejecuten dichos trabajos y sean aceptados por el Ayuntamiento.

En consecuencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción para girar la liquidación definitiva sólo comienza cuando la Administración tributaria ha podido conocer la finalización de la construcción, instalación u obra, lo que ocurre, generalmente, cuando se presente ante el Ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación, salvo que se pueda probar fehacientemente que la Administración tributaria tuvo conocimiento formal de la terminación de la obra en una fecha anterior o que, tal como se señala en el párrafo anterior, deban realizarse obras adicionales, en cuyo caso, habrá que estar a la fecha de finalización de las mismas.

En definitiva las coclusiones tanto de la sentencia como de la consulta, son en cierta medida conocidas, no está demás tenerlas ” a mano” ya que probablemente tengamos que sarcarlas del cajón a menudo.

Saludos

3 Comentarios

  1. Sobre la FIRMEZA de la liquidación definitiva se ha ponunciado el TS en sentencia de 12/03/2015 recurso 696/2014, que veda a la administración la inspección tributaria de las liquidaciones definitivas del ICIO, “salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución”

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