Visita VegaSierra, entre rosas y montañas

Buceando por la “Red” y más en concreto en el boletín de GTT nos hemos encontrado con una  Sentencia de la AN de 22/06/2015 (rec nº 343/2014 nº cendoj: 28079230072015100208), que aunque no se refiere a tributos locales, se refiere a algo tan genérico como la prescripción de la devolución de ingresos indebidos, provocada por la inactividad de la administración. Así su fundamento 4º señala:


 

“De conformidad con la normativa que regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, éste puede iniciarse de oficio por parte de la Administración o a instancia del interesado, como ocurre en el caso que nos ocupa. Una vez presentada la solicitud, en la que ha de acreditarse la información mínima sobre los datos identificativos, la justificación del ingreso indebido, etc. ( artículo 221.1 L.G.T .), el proceso ha de instruirse conforme al cauce reglamentario.
La Administración tiene la obligación de instruir el procedimiento de devolución que se ha iniciado a instancia de parte. El procedimiento ha de impulsarse de oficio por la Administración hasta llegar a la  resolución final en la que se acuerde o deniegue la solicitud en base a una resolución fundamentada, y ello ha de hacerlo la Administración dentro de unos plazos razonables.
La tramitación e instrucción del procedimiento no es una opción para la Administración, sino todo lo contrario. Y no es de recibo que se posponga su resolución para poder desestimar por prescripción, como alega la parte recurrente.
La controversia que se suscita entre la prescripción del derecho y el deber administrativo de resolver
el proceso, ha de decantarse a favor de este segundo

Invocándose para fundamentar lo expuesto en numerosa jurisprudiencia:

“Como en el supuesto invocado por la parte recurrente, la Sentencia de 21 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares señala que ” El recurrente ha presentado una solicitud esperando que la Administración resuelva sobre ella. Y la Administración, en lugar de hacerlo (incumpliendo una taxativa carga legal que le impone el Derecho, y transgrediendo el eje del principio europeo de buena administración), espera a que se presente una nueva solicitud -por quien ya está cansado de esperar-, para contestar en el sentido de que el tiempo transcurrido mientras ella no resolvió va en contra del ciudadano a pesar de que la nueva solicitud no constituye otra cosa que reiteración de la primera petición, incidiendo sobre su mismo ámbito objetivo.”
El contribuyente que ha presentado una solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede hacer más que esperar a la resolución por parte de la Administración o a que sea requerido para aportar información adicional que pudiera faltar para la resolución. No cabe esperar que el contribuyente se encargue de impulsar el proceso, recordando a la Administración que resuelva su petición. Se han vulnerado en el caso aquí enjuiciado en el que el interesado se ve privado de resolución expresa durante largo tiempo para obtenerla una vez que ya no se puede discutir el fondo de su pretensión (la devolución de las tasas ingresadas en exceso) al haber sido desestimada con causa en la prescripción que alega la Administración. Como han dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo “(…) son repudiables interpretaciones restrictivas que, en caso de inactividad de la Administración incumplidora de sus obligaciones legales, hurten al administrado una resolución que analice el fondo de sus pretensiones” ( así Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011 y Sentencia 14/2006 del Tribunal Constitucional).”

En definitiva guardamos esta sentencia en nuestro “fondo de armario” aunque sólo sea para evitar las tentaciones que puedan arrastrarnos al “lado oscuro” (la inactividad) jeje

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Pon tu nombre