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Recientemente nos surgió la duda sobre si a un deportista patrocinado por el ayuntamiento, había que retenerle IRPF o no? Y dado que este tema es bastante recurrente, ponemo en común la consulta V2228-09 de la DGT que se pronunica de forma positiva sobre la retención en los siguientes términos:


 

“El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales “en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.
La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los “fijos” como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfacen a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.
Partiendo de esta perspectiva genérica de considerar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la participación en competiciones deportivas, las cantidades que la diputación consultante satisfaga a los deportistas (en virtud de los contratos de patrocinio suscritos con cada uno de ellos) procede otorgarles también esa calificación de rendimientos de actividades profesionales, pues se les satisfacen como consecuencia de su propia condición de deportistas.
La calificación anterior comporta el sometimiento a retención de estas ayudas (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95.”

En fín que la dejamos para el “fondo de armario” y sacarla cuando haga falta…

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