Muy Buenas hoy queríamos comentar una sentencia del TJUE  que al menos a nosotros no vale de “fondo de armario” ya que recoge el criterio diferenciador de cuando un contrato debe ser considerado de servicios y cuando una concesion de servicios y aunque la conclusion ya la sabíamos(la asunción del riesgo en la explotación) no está de más, tener una sentencia “a mano” para cuando la ocasión lo requiera. (leer más …)

La sentencia trae al caso el litigio entre una empresa que venía prestando un servicio de asistencia sanitaria (de socorro) mediante concesion de servicio y una mancomunidad alemana, cuando esta última cambia el sistema de licitacion a un mero contrato de servcios, sometido por el órgano  jurisdiccional remitente, a Tribuna de la UE  el procedimiento tiene por objeto determinar si las prestaciones de servicios controvertidas en Baviera deben ser calificadas de «concesión de servicios» o de «contrato de servicios» y las consecuencias jurídicas derivadas de esta calificación. Esta última depende de la interpretación del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/18, que define el concepto de «concesión de servicios. Planteándose las siguientes cuestiones:
“…Un contrato de prestación de servicios (en el caso de autos, el servicio de socorro) que, según su contenido, no prevé el pago directo de la retribución al prestador por parte de la entidad adjudicadora, sino que: 
a) el precio por la utilización de las prestaciones de servicios se fija a través de negociaciones entre el prestador y terceros, que son a su vez entidades adjudicadoras (en el caso de autos, organismos de seguridad social),
b) en caso de desacuerdo, se prevé que un órgano de arbitraje establecido a tal efecto, cuyo laudo es recurrible ante los tribunales ordinarios, dirima la controversia,
c) el precio debido no es pagado directamente por los usuarios del servicio, sino por una oficina liquidadora central a la que legalmente debe dirigirse el prestador, mediante pagos a cuenta periódicos,
¿debe considerarse por esa sola razón como una concesión de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/18/CE […] y no como un contrato de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva [2004/18]?”
La respuesta dada por el TJUE es que sí de modo que :
cuando la remuneración del operador económico elegido corre íntegramente a cargo de personas distintas de la entidad adjudicadora que ha otorgado el contrato relativo a servicios de socorro y el operador económico asume un riesgo de explotación, aunque sea muy limitado, debido en particular al hecho de que el importe de los precios por la  utilización de los servicios de que se trata depende del resultado de negociaciones anuales con terceros y no se le garantiza la cobertura íntegra de los costes soportados en el marco de una gestión de sus actividades conforme a los principios establecidos por el Derecho nacional, dicho contrato debe ser calificado de contrato de «concesión de servicios» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de esta Directiva.

En idéndicos términos se expresa la JCCA en consulta nº 12/2010 de 23 de Julio

Acuerdo 55/2013, de 1 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

Informe 2/2012 JCCA de Baleares

3 Comentarios

  1. Ver informe de la JCCA de Aragón nº 4/2014 sobre:
    Calificación de un contrato de recogida de residuos domésticos.Elementos distintivos legales, doctrinales y jurisprudenciales entre el
    contrato de servicios y el contrato de gestión de servicio público.Carácter cofinanciado del contrato y modificaciones previstas.

  2. Ver informe 15/2014 de la JCCA de Catalunya sobre “Determinación de la asunción del riesgo de explotación por parte de la
    empresa contratista, con motivo de la calificación de un contrato de recogida de
    basura, y duración máxima de los contratos de servicios.”

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