Nuestro amigo Miguel Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella, nos manda una reseña muy interesante, sobre el plazo de duración de los contratos de servicios referentes a una dirección de obra. En no pocas ocasiones se recurre para su adjudicación a la figura del contrato menor, motivada por la cuantía pero obviando el límite máximo de duración de estos contratos, pues si la obra tiene fijado plazo de garantía ( y este suele ser de un año) podríamos estar sobrepasando el carácter anual de los contratos menores

Duración de un contrato de servicios de dirección de obra y consecuencias a la hora de su licitación.

Normalmente se suelen licitar los contratos de servicios de dirección de obra bajo la fórmula del contrato menor, tomando como criterio el precio del mismo, pero tal vez deberíamos replantearnos si es adecuada o no dicha fórmula, por cuanto no siempre se cae en el plazo respecto del cual responde la dirección de obra.

Como es lógico, si la dirección de obra y las responsabilidades a las que está afecta exceden del plazo de un año, obviamente no podremos acudir a la contratación menor, independientemente del precio del contrato. En ese sentido, es recomendable la lectura del Informe 27/2011, de 15 de diciembre de 2011, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en el cual se argumenta claramente que para el cómputo del plazo de duración del contrato de servicios de dirección de obras o la gestión integrada de proyectos deben sumarse el plazo del contrato de obras al que están vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras, formando parte del mismo el período de garantía del mencionado contrato de obras, circunstancia que implica, pues, que, dado que el plazo de garantía no puede ser inferior a un año, tal y como señala la normativa aplicable en materia de contratación, la fórmula del contrato menor de servicios debe quedar descartada por la duración del mismo.


 

Así, ha de tenerse en cuenta que para considerar la duración del contrato en cuestión, debemos partir de la premisa que  la  liquidación del contrato de obras se inicia, de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, todavía vigente, transcurrido el plazo de garantía si el informe del director de obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido. Para ello se prevé un plazo de un mes para la formulación de la propuesta (artículo 169.1), que se notificará al contratista para su conformidad o la formulación de reparos en su caso (artículo 169.2) para su posterior aprobación y abono del saldo correspondiente (artículo 169.3).

CONTRARIO A ESTE INFORME además del citado por Miguel en los comentarios debe añadirse el  “INFORME 13/2018, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2018. POSIBILIDAD DE REALIZAR CONTRATOS MENORES DE DIRECCIÓN DE OBRAS. CÓMPUTO DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO.” de la JCCA de Valencia donde se argumenta que el plazo de garantía no forma parte de la duración del contrato menor de obras, pero si el de liquidación por tanto lo que no puede exceder del año es la suma del plazo de la ejecución de obras y el previsto para liquidación si la hubiere.

En fin opiniones para todos los gustos que, en nuestra opinión, generan confusión que es lo último que necesita la contratación pública

Adenda – Junio’22

Con la nueva redacción del art. 29.7 de la LCSP, entendemos se da la razón a la posición de la JCCA del Estado de 2011 ya que ahora de forma expresa se permite el contrato menor para la dirección de obras de contratos menores de obras, luego para obras que no se tramiten como menor estaría prohibido

1 Comentario

  1. Inciso a la entrada: Es de resaltar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia, en su Informe 3/2012, de 27 de marzo, sostiene un criterio distinto, al entender que sí podría estar sujeto a contratación menor, al concluir que : “1º.- En conclusión, aos efectos do artigo 23.3 do TRLCSP, debe terse por “prazo de duración” dos contratos menores de dirección de obras , o prazo de execución do contrato principal de obras do que dependen -que resulta do prego e proxecto do contrato de obras-, sen ter en conta o prazo de garantía das obras, nin as actuacións que neste desenvólvense ou as tendentes á liquidación do contrato.

    2º.- Polo tanto, se poderán concertar contratos menores de dirección de obras cando a súa importe non supere 18.000 euros (IVA excluído) e o prazo de execución das obras das que sexa contrato complementario, de acordo co prego e proxecto do contrato de obras, non supere un ano. Todo iso sen prexuízo de que as prestacións derivadas do contrato de dirección de obra se prolonguen no caso de atrasos na execución das obras ata a súa terminación e se estendan aos traballos que haxa que efectuar durante o prazo de garantía das obras e as actuacións necesarias para a liquidación do contrato principal, que se poderán realizar fora do indicado prazo dun ano e durante as que o contrato de dirección de obra debe entenderse vixente.

    3ª.- Por todo o anterior, nos supostos nos que o prazo de execución das obras previsto nos pregos supere a duración dun ano, non podería contratarse a dirección de obra “complementaria” por medio dun “contrato menor “. Nos anteditos supostos, debería empregarse algún dos restantes procedementos de adxudicación que recolle o artigo 138.2 do TRLCSP.”

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