La cuestión es bastante simple ¿Pueden aquellos que están obligados a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, presentar facturas no electrónicas?

Nosotros, siempre hemos entendido que son cosas distintas, y ya en 2016 lo argumentamos de esta manera en una consulta de derecholocal.es (EDE 2016/1009066):

“El artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. (EDL 2013/248295) dispone por un lado, la obligatoriedad de la presentación de facturas en formato electrónico:

“El proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, de presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro.”

En el artículo 4º se determina el ámbito subjetivo al que alcanza la obligación de presentar factura electrónica:
“1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:
a) Sociedades anónimas;
b) Sociedades de responsabilidad limitada;
c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;
d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;
e) Uniones temporales de empresas;
f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.”
La lista es cerrada a una serie de personas jurídicas y como puede comprobarse la obligatoriedad no alcanza a las personas físicas y además en el último párrafo del punto 1º del artículo 4º se recogía una excepción a tal obligación (que entendemos respecto de las personas jurídicas recogidas en la lista):
“No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios”
Ahora bien, recordemos que esto no significa que un proveedor que no esté obligado a presentar una factura electrónica no pueda hacerlo (artículo 4.1 Ley 25/2013)

Por otro lado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690), fija un ámbito subjetivo mayor pues ahora no se distingue entre personas jurídicas, así el artículo 14.2 señala:
“2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”

Y respecto de las personas físicas, aunque en el punto 1º se les ofrece la posibilidad de elección, en el 3º se establece que de forma reglamentaria se podrá obligar a aquellos “colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesario”

Confrontadas las dos normas vemos que mientras en la Ley 39/2015 el derecho/obligación consiste en “relacionarse con medios electrónicos”, en la Ley 25/2013 se refiere a “facturar electrónicamente”. En nuestra opinión estos términos no son análogos.

Mientras que en la Ley 39/2015 el artículo 13 letras a) y b) recoge el derecho a “comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.” Y “A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.”. La Ley 23/2015 se refiere en el artículo 4º “al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda”
En resumidas cuentas una cosa es relacionarse por medios electrónicos y otra facturar por medios electrónicos vía FACE o Punto general de factura electrónica. Esto quiere decir que con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, los que no estén obligados y no deseen entregar la facturas por FACE, y estén obligados a relacionarse con ella electrónicamente deberán entregar la factura, como cualquier otro documento a través del Registro Electrónico General de la administración correspondiente.”

Bueno ¿y que ha cambiado? Pues que la IGAE ha sacado una circular la 1/2018 donde viene a confirmar esta interpretación, así que os dejamos el enlace por si es de interés.

De todos modos entendemos que este “problema” tiene poco recorrido ya que recordemos la dispensa del formato electrónico para facturas de menos de 5.000€ es “voluntaria” debiendo acordarse de forma reglamentaria, de modo que si se pretende que todo el mundo facture de forma electrónica con aplicar simplemente la Ley…

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