LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL A TENER EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS. DOCTRINA DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Por Carmen Ribera Barelles, Interventora de Categoría Superior.- Abril 2021

El contrato administrativo de servicios viene definido en el artículo 17 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante, LCSP, como aquel contrato cuyo objeto es el de prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, matizándose, además, que no podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Así, el régimen jurídico de dicho contrato viene previsto en los artículos 308 a 315 de la LCSP, previéndose en el apartado tercero del art. 311 de la LCSP que la Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción, de manera que, si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

En línea con lo expuesto, el apartado séptimo del art. 311 de la LCSP prevé que el contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.

Por otro lado, el art. 209 de la LCSP dispone que los contratos administrativos se extinguen con motivo de su cumplimiento o su resolución, mientras que el apartado primero del art. 210 de la LCSP señala que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

Además, el apartado segundo de dicho art. 210 de la LCSP prevé que , en todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. Dicho artículo, además, señala que a la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

Por tanto, en caso de incumplimiento de la prestación del contrato administrativo de servicios es preciso que la Administración motive de forma adecuada el hecho de que no se haya cumplido con el objeto de la prestación, en aras de evitar la indefensión del contratista.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2.020, nº 962/2020, rec. 201/2017 [ECLI:ES:TSJCV:2020:7475], afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “Finalmente las sentencias recogen la falta de motivación como causa para anular las resoluciones de la Administración. Los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(…) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57) …… Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate . Así, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él [véase la sentencia de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T-573/16, EU:T:2019:481 , apartado 375 (no publicado) y jurisprudencia citada]. (…).

Conforme a esa doctrina, las sentencias citadas afirman:

(…) Por lo que se refiere a la inexistencia de presupuestos fácticos para que procedan las deducciones cuestionadas, planteando la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos acoger este motivo.

Examinado el expediente administrativo no consta la Resolución que contenga la propuesta de las deducciones a aplicar. No consta notificación de esta a la parte ni trámite de audiencia. No consta escrito de alegaciones de la parte. Tampoco se ha incorporado ningún informe que enumere las deficiencias cometidas que justifique el régimen de deducciones, todo ello, no obstante figurar relatado en las correspondientes resoluciones imponiendo la deducción.

Dicha documentación no obra en el expediente administrativo y tampoco fue incorporado como medio probatorio junto con el escrito de contestación a la demanda (pese a que la demanda ya advertía de dicha falta de soporte documental) .

La motivación puede contenerse en el propio acto, mediante “una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho” (art.35.1 LPA/2015 ) ,o bien podemos encontrarnos ante una motivación denominada doctrinalmente “in aliunde”,consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo y cuyo fundamento legal se encuentra en el art.88.6 LPA 39/2015 , conforme al cual: “6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta.”.

El Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009 ): “Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 “in fine”, ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 – en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica “in aliunde” satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración”.

En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/917/mayo/91 , 12/noviembre/92 , etc), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo, que no es el caso ya que no consta informe alguno en el expediente.

Por todo ello, debemos apreciar la falta absoluta de prueba acreditativa de las infracciones contractuales y ausencia de motivación de la resolución recurrida. (…).

Procede la estimación del recurso y nulidad de las resoluciones.”

Por tanto, no se puede entender motivado el acto administrativo si el interesado no puede encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obran en el expediente administrativo con respecto a la ejecución del contrato de prestación de servicios, conforme señala la Sentencia arriba referida.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2.020, nº 863/2020, rec. 208/2017.[ ECLI:ES:TSJCV:2020:6650]

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