Hoy traemos a nuestra bitacora una sentencia del TS de 10 de mayo de 2012, os dejamos los datos para que la localiceis en el CENDOJ

Roj: STS 3597/2012 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 1424/2008 Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS    Tipo de Resolución: Sentencia

Es interesante por tres motivos, el primero porque avala la legitimación de un concejal para recurrir un acuerdo, aun cuando no estuviera presente en la votación (esto a nuestro juicio es una obviedad, pero no está demás tener una sentencia que lo respalde) FD 3º:

“De este modo los concejales ostentan la condición de representantes populares de las correspondientes corporaciones locales, condición de la que dimana su legitimación ad hoc para poder impugnar los actos del Ayuntamiento que consideren contrarios al ordenamiento jurídico, y que se traduce en un interés concreto de controlar su correcto funcionamiento, como medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de los fines propios y específicos del municipio como entidad local, no siendo para ello un déficit de legitimidad el no haber asistido a la sesión del órgano plenario en el que se adoptaron los acuerdos recurridos.”

El segundo motivo consiste en el análisis que se hace en el FD 4º de la figura del fraude de ley a lo largo de la jurisprudencia  y que consideramos de gran utilidad tenerlo en el “fondo de armario”.

“La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1231/2008 ) señala que: «… la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004 (recurso 1160/01 ha declarado: “el fraude de ley es una forma de “ilícito atípico”, en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma (“de cobertura”), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. “El negocio fraudulento –como señaló la Sala en la SAN de 20 de abril de 2002 –, como concreción de la doctrina de Ley a que alude el artículo 6.4 del Código Civil , supone la existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (ley de cobertura) con el propósito de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (ley defraudada)» (FD Tercero) . El fraude de Ley es una forma de « ilícito atípico », en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma (de cobertura), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas”

El tercer motivo,  es porque anula una ordenanza fiscal, porque se publicó el acuerdo definitivo, antes de que finalizara el plazo de exposición pública FD 5º:

“El artículo 17.1 citado no deja lugar a dudas sobre el alcance de la obligación: la exposición al público ha de extenderse, «como mínimo», durante treinta días, cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los hábiles y, por ende, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 [véase sobre este particular las sentencias de 2 de febrero de 2005 (casación 1043/00, FJ 5 º) y 5 de febrero de 2009, ya citada, FJ 3º]. Resultando que, según certificó la secretaria consistorial, la aprobación provisional de la ordenanza fiscal litigiosa estuvo expuesta al público en el tablón de anuncios de la entidad local por tiempo inferior (entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2007), el desenlace no puede ser otro que su nulidad.

 

2 Comentarios

  1. Véase la STS de 3/10/2013 donde se declara incumplida la obligación de información pública por omitir el plazo de publicidad en diario de mayor difusión y por tanto nula la ordenanza fiscal

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