Ayuntamiento de Cádiz Hoy traemos a nuestra bitácora una interesante sentencia que por su interés debemos guardar en nuestro fondo de armario, pues pone de relieve la necesidad de un mínimo de especialización para ejercer de Interventor municipal, aunque sea de forma accidental. Vaya por delante que la hemos encontrado a través de Twitter con lo cual el mérito es del compañero @JDomingoGallego


 

El tema es que se impugna un presupuesto municipal, alegando entre otros razonamientos que el personal que informa dicho presupuesto carece de capacitación profesional al ser “personal laboral”, la Sentencia es del TSJ de Castilla Leon de 24/07/2009 nº339/2009  ROJ: STSJ CL 5471/2009.

Nos interesa el punto 7º del fundamento de derecho segundo ya que pone de relieve la cuestión:

7º).-La Secretaría-Interventora del Ayuntamiento no cumple con los requisitos establecidos en el art. 4 del Real Decreto 1732/94 , por no tener la correspondiente habilitación para el ejercicio de tales funciones. De conformidad con el art. 2c) del Real Decreto 1732/94 al Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto le correspondería una Secretaría de clase tercera. No siendo funcionario habilitado, descartadas las circunstancias para poder realizarse su nombramiento accidental, no puede tener validez el preceptivo informe que debe acompañar al Presupuesto por lo que el mismo está necesariamente viciado de nulidad, por incumplimiento de lo establecido en el art. 168 de la Ley 2/2004 Reguladora de Haciendas Locales y art. 4.1 del Real Decreto 1174/87 .

Ante esto el Ayuntamiento alega que  “está exento de tener puesto de habilitación estatal en su plantilla por resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 16 de marzo de 1988, por lo que no existen los motivos de nulidad alegados de contrario.”

La cuestión se resuelve en el fundamento sexto, aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4) de fecha 10 marzo 2009, Recurso de Casación núm. 655/2007 , que determina la importancia del informe económico financiero:

Ahora bien, la prestación del informe económico-financiero es un requisito necesario, cuyo incumplimiento debe considerarse como uno de los motivos que da lugar a posibilitar la información de los presupuestos y además a estimar la causa de impugnación… Únicamente se ha de matizar la distinta trascendencia que reviste la omisión acusada, según que se trate de la aprobación meramente provisional del proyecto de presupuesto o de la aprobación definitiva del mismo, que es contra la que expresamente otorga recurso Contencioso-Administrativo directo el artículo 152.1. En el segundo caso el acto ha de ser anulado ( Sentencia de 13 de mayo de 1998 ) en atención a su carácter concluyente, mientras que en el primero la infracción reviste el carácter de una simple irregularidad no invalidante ( Sentencia de 4 de marzo de 1992 ), atendiendo precisamente a su carácter meramente provisional
 
Y de otro la correcta cualificación de quien elabora el informe económico financiero para lo cual acude a la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4) de fecha 22 mayo 2000, Recurso de Casación núm. 5006/1994 Fundamento de derecho  3º:
 
Debe entenderse que esa irregularidad existe efectivamente por lo que se refiere a la elaboración del informe económico-financiero por un funcionario de la Escala Auxiliar, por más que en ese momento actuase como Interventor Habilitado… Debe destacarse que efectivamente no consta, como destaca la Sentencia recurrida que el Auxiliar que actuaba como Interventor-Habilitado reuniese los requisitos necesarios para ejercer tal habilitación. Es directa y frontal por tanto la contravención de los artículos 1.1 y 4.1, apartado g) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , que imponen como requisito necesario que el informe económico-financiero sea redactado por un funcionario de habilitación nacional con la titulación suficiente… Trascendiendo criterios estrictamente formales es de advertir que no estamos sólo ante el cumplimiento de un requisito reglamentario, sino que este requisito se impone por la legislación aplicable para que los miembros de la Corporación tengan elementos de juicio suficientes a la hora de aprobar el presupuesto, que es desde luego una de las principales competencias del Pleno de la entidad local… Menos aún puede aceptarse la argumentación de que, si bien suscribió el informe económico-financiero el Interventor Habilitado, lo hizo con la supervisión del Secretario…En consecuencia, habida cuenta de lo que hemos expuesto en este Fundamento de Derecho y en el precedente ha de llegarse a la conclusión de que al aprobarse el presupuesto se infringió efectivamente el ordenamiento jurídico, siendo determinante de la anulabilidad de todo el documento la importante irregularidad apreciada respecto al informe económico-financiero
 
Hasta aquí se determina la necesidad de que el informe económico financiero que debe acompañar al presupuesto sea elaborado por un funcionario debidamente cualificado, esto es por un habilitado estatal, pero que además pertenezca a la subescala de intervención (no vale que lo supervise el Secretario). Frente a esto alega el ayuntamiento que estaban exentos de tenerlo, a lo que el Tribunal responde:
 
Pero el hecho de que esté exento de la obligación de tener puesto de trabajo de Secretaria, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, no implica que el informe emitido por la Señora Secretaria sea suficiente como para subsanar la irregularidad de ser emitido por funcionario que no reúna los requisitos indicados.
 
No existe duda de que esta función de emitir este informe corresponde a un funcionario de carrera con habitación de carácter estatal, cuestión que no discute el Ayuntamiento sino que lo que afirma es que está exento de tenerlo; tampoco existe duda, ni se discute, que la Sra. Secretaría del Ayuntamiento no reúne estas características y, como se desprende de la “Relación Nominal de Puestos de Trabajo del Personal de Todas Clases” que se recoge en el expediente administrativo, la Sra. Secretaría- Interventora es “Personal Laboral”, estando en blanco el cuadro relativo al “Personal Funcionario”. Queda por determinar la persona que debe sustituir, para emitir este informe, a este funcionario exigido expresamente por la normativa en supuestos de no cobertura de la plaza, baja del funcionario u otros supuestos, como el contemplado en el presente de estar exento el Ayuntamiento de tener el puesto de trabajo de secretaría reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal. Ya la propia certificación emitida por el Director General de Administración Territorial de la Consejería de Interior y Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, indica que las funciones que deben realizar estos funcionarios, entre las que se encuentra la aquí discutida, deben ser ejercitadas por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 o 31-2 del Real Decreto 1732/2004, de 29 de julio . El artículo 5 recoge los llamados servicios de asistencia, siendo su redacción la siguiente: “1. Las funciones reservadas a habilitados de carácter nacional en Entidades locales exentas, en los supuestos previstos en el artículo anterior o en aquellas otras en que tales funciones no puedan circunstancialmente atenderse, serán ejercidas en la forma prevista en el artículo 26.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , por las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales, si no hubiese optado la Entidad local por la fórmula prevista en el artículo 31.2 del presente Real Decreto “. Por su parte el art. 26 de la Ley 7/85, de 2 abril , en su punto 3 recoge “La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así cómo la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se
refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley “.
De la lectura del expediente administrativo no se aprecia ni se observa prestación alguna por parte de la Diputación, como sería preciso, debiendo haber sido los servicios adecuados de esta Administración Local (Diputación) los que tendrían que haber emitido el correspondiente informe, por lo que no queda más remedio que aplicar el criterio del Tribunal Supremo y proceder a la anulación de la aprobación definitiva de los Presupuestos Generales y retrotraer las actuaciones al momento correspondiente a emitir los correspondientes informes, puesto que la emisión de estos informes por personas no cuantificadas conforme se exige por la correspondiente normativa ocasiona una indefensión en aquellos que han de tomar las medidas correspondientes a la hora de aprobar estos presupuestos.
 
¿En cuantos ayuntamientos los presupuestos no sólo son informados, sino confeccionados por “personal accidental”, cuya escasa preparación ocasiona no pocos “accidentes”? Esta situación debería hacer reflexionar no sólo a los políticos a los que se les priva de “elementos de juicio suficientes a la hora de aprobar el presupuesto” y a las Diputaciones que deberían ejercer de modo más activo la asistencia prevista en el 26.3 de la LBRL, sino también a los Colegios profesionales de habilitados estatales (COSITAL) para que reclamen contra el intrusismo en nuestra profesión, cuyo ejercicio  en ocasiones raya la usurpación de funciones públicas y contra el que, en beneficio de la sociedad, podría sin duda hacerse más.
 

2 Comentarios

  1. La sentencia no me parece noticiable, porque en el mismo sentido ya se ha manifestado el TSJ de Valencia hace casi 20 años. En efecto, como recogemos en el Práctico de Haciendas Locales de la Westlaw de Aranzadi, el STS en su Sentencia de 22 de mayo de 2000 declaró no haber lugar a la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de abril de 1994, por la que se anuló el acuerdo del Pleno en el que se aprobó el Presupuesto del Ayuntamiento de Almusafes para 1992 y además condenó al Ayuntamiento en costas.
    El Presupuesto había sido impugnado debido a numerosos motivos y también a que el informe que acompañaba al mismo estaba firmado por un funcionario de la Escala Auxiliar Administrativa, que ejercía como Interventor Habilitado, sin que constase que el funcionario en cuestión cumpliese los requisitos necesarios para ejercer la habilitación que se le había otorgado a los efectos de que actuase como Interventor de la Corporación. Pues bien, el Tribunal a quo desestima y rechaza numerosas alegaciones pero, sin embargo, acoge la que se refiere al informe económico financiero que preceptivamente debe acompañar al presupuesto. El Tribunal también acoge las relativas a que en el anexo de Inversiones no se contenían todas las especificaciones exigidas por el art. 149.1 de la Ley de Haciendas Locales (hoy art. 168.1.e del TRLHL) y art. 19 del RD 500/1990 y a que no se efectúan las previsiones necesarias para atender determinados gastos de personal (en concreto los relativos a los complementos de Destino del Secretario y del Interventor, que debían ser modificados por haberse reclasificado recientemente las plazas. Con estos fundamentos se estima el recurso interpuesto y se anula el presupuesto municipal para 1992.
    El Tribunal Supremo en su Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:
    “Debe destacarse que efectivamente no consta, como destaca la Sentencia recurrida que el Auxiliar que actuaba como Interventor-Habilitado reuniese los requisitos necesarios para ejercer tal habilitación. Es directa y frontal por tanto la contravención de los artículos 1.1 y 4.1, apartado g) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre que imponen como requisito necesario que el informe económico-financiero sea redactado por un funcionario de habilitación nacional con la titulación suficiente. Al respecto esta Sala debe partir de la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico en los preceptos antes citados, que no es otra sino la de que los datos económico-financieros que han de ser tenidos en cuenta en el informe han de ser valorados con los debidos criterios de legalidad y adecuación a las circunstancias económicas de la Corporación por una persona con la formación suficiente, habida cuenta de la importancia que tiene el presupuesto para el funcionamiento de la Corporación. Trascendiendo criterios estrictamente formales es de advertir que no estamos solo ante el cumplimiento de un requisito reglamentario, sino que este requisito se impone por la legislación aplicable para que los miembros de la Corporación tengan elementos de juicio suficientes a la hora de aprobar el presupuesto, que es desde luego una de las principales competencias del Pleno de la entidad local.

    En consecuencia, habida cuenta de lo que hemos expuesto en este Fundamento de Derecho y en el precedente ha de llegarse a la conclusión de que al aprobarse el presupuesto se infringió efectivamente el ordenamiento jurídico, siendo determinante de la anulabilidad de todo el documento la importante irregularidad apreciada respecto al informe económico-financiero. Esto es justamente lo que declara la Sentencia impugnada, que no ha contravenido ni la jurisprudencia de esta Sala ni los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo que invoca el recurrente en casación. Por tanto no pueden acogerse las argumentaciones que se realizan en este sentido en el único motivo invocado”.

    Sin más,

    Manuel Fueyo Bros

    • Sin embargo nosotros si que la consideramos noticiable, primero porque no abundan este tipo de sentencias ya que por este motivo no suele recurrirse el presupuesto y segundo porque creemos necesario un poco más de “celo” por parte los colectivos que citamos para evitar algún que otro “desastre” y como forma de reivindicar la profesionalidad de los habilitados estatales. De todos modos sólo por contar con tu aportación ha valido la pena.
      Un saludo y gracias por la colaboración.

Responder a Maite Sanahuja y Óscar J. Moreno Cancelar respuesta

Please enter your comment!
Pon tu nombre