Sin título

Con la llegada de los cambios de  gobierno surgidos de las elecciones del pasado 24 de mayo, resurje un  “runrun” que ya viene siendo habitual tras cada proceso electoral, la consabida auditoría y que en algún medio se han calificado de  “de infarto”. Durante la campaña electoral todos prometen revisar las cuentas cuando lleguen al poder y una vez en él miran al interventor (del cual han oido hablar, pero no saben a ciencia cierta cuales son sus cometidos) y le proponen la contratación de una auditoria.


 

Esta es la razón por la que consideramos preciso deslindar cuales son las atribuciones de la intervención al respecto, recopilando la información y la jurisprudencia que existe al respecto.

Como es sabido, y no vamos a redundar en ello, el control financiero es una de las patas sobre las que descansa el ejercicio de la función del control interno de la gestión económico-financiera y que se configura además mediante la función  interventora y de control de eficacia.

Recogido en el artículo 220 del TRLHL  “El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.”

Señala la exposición de motivos del Proyecto de Reglamento de Control Interno, en adelante  PRCI (elaborado por mandato del segundo párrafo del artículo 213 del TRLHL, introducido por el número Dos del artículo segundo de la Ley 27/2013, 27 diciembre)

“El ejercicio del control financiero en la modalidad de control permanente tendrá como objetivo comprobar, de forma continua, que la actividad económico financiera realizada por el sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera. En la modalidad de auditorías públicas consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado. Comprendiendo auditorías de cuentas y auditorías operativas”

Tal y como ya adelantabámos al principio, el fin de este post no es mostrar como se hace una auditoría, sino quien debe realizarla, así que para ello debemos acudir al artículo 92 bis la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. que regula el régimen de los funcionarios de habilitación nacional:

“Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

  • b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación….”

Por tanto tal y como sostiene D Manuel Marvizón de la Fuente (1)

“La normativa reguladora de las entidades locales no contiene expresa referencia a la posibilidad de acudir a auditorías privadas para la verificación de las cuentas y de las actividades de la entidad, salvo la que se desprende de la facultad que atribuye el artículo 222, in fine, del TRLHL al personal que tiene encomendado el control interno de solicitar los informes y asesoramientos que estimen necesarios para el desarrollo de su función”

En parecidos términos se expresa el Tribunal de Cuentas mediante Resolución de 7 de septiembre de 2011, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de asistencia técnica para la realización de auditorías en las Entidades Locales, ejercicios 2004, 2005 y 2006. (BOE nº 60 de 28/10/2011), informe 847/2009 y del que ya dimos cuenta en una entrada anterior

“Por otra parte, la peculiar asignación de la función pública de control financiero a un cuerpo de funcionarios, los de Habilitación nacional al servicio de la Administración local según el artículo 92 de la LRBRL, exige que la ejecución de la competencia se haga por quien la tiene legalmente atribuida convirtiéndola en indisponible salvo expresa habilitación legal…”

Por otro lado esta posición ha tenido su refrendo en en la  jurisprudencia como la conocida  STSJ de CyL de 18/02/1997 rec nº 790/1996 que analiza una resolución municipal que acuerda la realización de una auditoría por una empresa privada y expone qué órganos tienen las competencias fiscalizadoras, tanto externas como internas, y basándose en el art. 63.1 de la Ley 30/1992, declara que el acuerdo impugnado adolece de nulidad “por tratarse de un acuerdo contrario al Ordenamiento Jurídico” y estima el recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra la resolución referenciada. O también la Sentencia núm. 158/2006 de 20 junio  (JUR 2015\124897) del  Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) donde señala que la falta de aquiescencia de la intervención municipal “incide de manera efectiva en la actividad administrativa ya que no puede la Administración optar por el contrato de consultoría y asistencia sin justificar, a través del preceptivo informe, la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato, impidiéndose con ese defecto formal que el acto administrativo alcance su fin como es que el contrato de consultoría y asistencia se utilice por la Administración en los supuestos legalmente previstos y no por un mero voluntarismo.”

En conclusión y siguienlo lo dicho por D. Manuel Marvizón de la Fuente, arriba citado, “debemos concluir que la realización de una auditoría supone el ejercicio de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal, y, por tanto, un Ayuntamiento no puede contratar una auditoría externa, al ser esta una función reservada a estos funcionarios, aunque podría realizar una contratación con entidades privadas en tanto en cuanto la Intervención municipal requiera, motivadamente por insuficiencia de medios personales o materiales, la asistencia vía contrato de servicios para desarrollarla, y siempre bajo su control y dirección, pues el artículo 301 TRLCSP –aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (anterior artículo 277.1 LCSP)– dispone que “No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”

PD: No sólo la jurisprudencia y la doctrina se han manifetado, en el sentido expuesto, sino también artículos de opinión como el publicado en el diario “El Mundo/Castellón al Día” de 14 de Junio de 2015 o a través de la Blogosfera con la entrada de Fiscalizacion.es “Interventores, alcaldes y auditores” y de forma más reciente “Nuevos concejales nuevas auditorias”

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