Problemática sobre la pretensión de publicar la grabación del desarrollo de sesiones plenarias en Youtube.

Miguel Javaloyes Ducha, Vicesecretario del Ayuntamiento de Xirivella.

Vivimos en la época de la transparencia, donde los poderes públicos deben garantizar a los ciudadanos la debida información, desde una vertiente activa, hecho que, para el caso de las sesiones del Pleno de la Corporación se pueda traducir en la pretensión por parte del equipo de gobierno de difundir la grabación de las mismas, con tal de que los vecinos puedan ser conocedores de qué ha ocurrido durante la sesión, toda vez que la misma es pública, por cuanto el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece lo siguiente:


 

“Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta (…)”.

A fecha de hoy, la jurisprudencia es clara a la hora de permitir la grabación del desarrollo de las sesiones del Pleno de la Corporación, pero no debemos olvidar que la transparencia va unida de la cuestión sobre la protección de los datos de carácter personal. Así, seguramente se nos dará la situación en la que el Alcalde o concejal correspondiente plantee que, en aras de la consabida transparencia, el equipo de gobierno desea difundir dichas grabaciones mediante Youtube, por lo que habrá que plantearse si dicha medida es ajustada a la legalidad o no.

En ese sentido, el Dictamen 6/2010, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deja claro que lo recomendable es publicar dichas grabaciones en la sede electrónica municipal (o, en su defecto, en la web municipal), cuestión lógica, dado que el alojamiento de los datos correspondientes se realizará en servidores municipales, garantizándose así la custodia de los mismos, sin perjuicio, claro está, de la obligación por parte del Ayuntamiento de aprobar, previamente a la grabación del desarrollo de la sesión, de un fichero de  datos de carácter personal, que en el caso de las administraciones públicas debe ser  aprobado mediante una disposición de carácter general con el contenido establecido  el artículo 20 de la LOPD.

Dicho Dictamen incide en que, en el caso del fichero que se debería crear para la difusión de las imágenes de las sesiones  del pleno, hay que tener en cuenta que a pesar de captarse imágenes de personas físicas no resulta  de aplicación la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero de dicha Agencia,  sobre el  tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de  videovigilancia, dado que la finalidad del tratamiento no es la videovigilancia o control  sino permitir el conocimiento por parte de los ciudadanos de las sesiones públicas del  lleno. Sin embargo, si se graban dichas imágenes (y el consiguiente archivo de audio), será necesario crear el correspondiente fichero y, una vez aprobado, o, en su caso, modificaro el archivo existente, éste deberá ser notificado al Registro de Protección de Datos.

Asimismo, dicho Dictamen deja claro que no es recomendable la difusión de la grabación del desarrollo de la sesión del Pleno mediante Youtube, por un argumento simple: El alojamiento de los datos, ya que éste no se realiza en territorio español, sino que se realiza en servidores ubicado en los USA, lo que conllevaría, pues, que no se podría aplicar la LOPD, y he ahí el problema: De entrada, recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la sede electrónica será el canal ordinario para la difusión electrónica de la administración con los ciudadanos, dado que es en el marco de la sede electrónica que la administración debe garantizar la calidad, la seguridad, la disponibilidad, la accesibilidad y la neutralidad de la información.

 

Al margen de esto, la utilización de una herramienta como “Youtube” para la difusión del contenido de las sesiones de los plenos conlleva el sometimiento a las cláusulas contractuales establecidas y respecto de las que “Youtube” se reserva el derecho a poder invadirla en cualquier momento de forma unilateral (véase al respecto los términos en http://www.youtube.com/t/terms). Así, cuestiones sobre la propiedad, publicidad asociada a estas imágenes, términos de la difusión, control de las visitas efectuadas etc., pasarían a estar bajo la plena disponibilidad de esta empresa. Como elemento añadido indicar que esto conllevaría una transmisión de información a un operador, Youtube LLC, con domicilio social en 901 Cherry Avenue, San Bruno, CA 94066, Estados Unidos, que añade un elemento de internacionalidad a la comunicación de las datos, que podría requerir la previsión de cláusulas contractuales tipo contenidas en la Decisión de la Comisión Europea 2002/16 / CE, de 27 de diciembre de 2001, dado que Estados Unidos no proporciona un nivel adecuado de protección en materia de datos personales y tampoco consta que “Youtube” se haya adherido al sistema de “Safe Harbor” (arts. 33 y 34 de la LOPD y 70 y ss. del RLOPD).

 

Sí es cierto que la utilización de una herramienta como “Youtube” facilita la difusión en todo el mundo de las imágenes, pero no hay que olvidar que la finalidad de la difusión es la participación de la comunidad local, o sea los vecinos del municipio.

 

Hay que recordar, de acuerdo con el apartado 8 de la Recomendación 1/2008, antes citada,  que el principio de proporcionalidad supone también que la difusión de los datos sea  delimitada temporalmente el periodo de tiempo necesario para alcanzar la finalidad que  justifica la publicación, lo que quedaría garantizada en caso de que las imágenes se  difundieran a través de la web municipal” 

Dicha afirmación, en mi opinión, es igualmente extrapolable para aquellos datos que desee colgar el concejal de turno en los perfiles públicos del Ayuntamiento en portales como  Facebook o redes sociales análogas, por cuanto el alojamiento de los datos en dichas redes sociales, por regla general,  no se realiza en servidores alojados en territorio español, cuestión que no es baladí, porque, si bien un ciudadano puede realizar lo que estime oportuno con esos datos bajo su propia responsabilidad, la obligación de los poderes públicos de llevar a cabo la publicidad activa como una manifestación de la transparencia que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno consagra, implica que dicha publicidad debe realizarse desde la debida observancia al ordenamiento jurídico del Estado español, respetándose en todo momento las previsiones que, al efecto, realiza la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, que puede incumplirse mediante el empleo de portales como Youtube, Facebook, etc, en función de la ubicación de sus servidores y el alojamiento de los datos correspondientes.

Por tanto, resulta conveniente reforzar el papel de la custodia de datos en servidores municipales y el debido cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, articulando los medios oportunos en la Sede Electrónica municipal.

http://www.apd.cat/media/dictamen/es_251.pdf

 

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