Ojeando el interesante boletín jurídico de GTT sobre haciendas locales y gestión tributaria, hemos encontrado referencia a una de las primeras sentencias que aplica la doctrina de la STC nº 59/2017 de 11/05/2017 en materia de IIVTNU (plusvalías). La sentencia es la 812/2017 de 06/07/2017 de la Sala tercera de lo Contencioso del TSJCV (aún no tiene referencia en el Cendoj, así que la hemos enlazado al boletín de GTT) que en su fundamento 4º señala:


 

“Centrados así los términos del debate, debemos comenzar rechazando la primera de las causas de oposición a la pretensión de la demanda que articula el consistorio demandado. A tal efecto, basta con referirnos a la reciente STC de 11 de mayo de 2017, en la que se decide “(e)stimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. No sólo eso, sino que esta misma Sala en sentencia del Pleno de la misma número 356/2015, de 20 de julio –dictada en los autos seguidos ante la Sección Tercera con el número de recurso 23/2015-, ya con anterioridad a tal STC, declaró que los supuestos de no incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana entre la fecha de su adquisición y la de su transmisión determinan la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU. Así, la referida sentencia, además de otro tipo de pronunciamientos, concluye lo que sigue. «Así pues, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y, por tanto, el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión, y en dicho caso no hay incremento de valor alguno. La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por la Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible».”

Sobre la carga de la prueba de la valoración del inmueble se pronuncia en el fundamento 5º señalando que:

“Y, en lo que hace a la segunda de las cuestiones controvertidas, comenzamos recordando que, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 105 LGT y la consabida doctrina jurisprudencial interpretadora de las mismas, es la Administración demandada la que tiene la carga de la prueba en lo que hace al hecho imponible, así como recae dicha carga de la prueba sobre el obligado tributario respecto de las exenciones, deducciones, bonificaciones y restantes beneficios fiscales. Pues bien, cohonestando lo anterior con las particularidades que presenta la cuestión jurídica tratada y resuelta en el fundamento jurídico tercero (especialmente lo que hace a los términos de la declaración de inconstitucionalidad allí reseñada), esta Sala entiende que el criterio probatorio razonable en estos supuestos es que el contribuyente aporte un principio de prueba sobre el no incremento del valor del terreno (sin que baste la mera negación de la existencia del hecho imponible) y, de aportarse un elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración, si pretende cuestionar el decremento alegado, se le trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno. Por tanto, en el presente caso, en que los actores han presentado un principio de prueba suficientemente indicativo o –cuando menos- indiciario del no incremento de valor de los terrenos (los documentos justificativos de lo expresado en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto), y sin necesidad de aportar una adicional prueba pericial, sería la Administración la que, ante tal elemento probatorio, tendría que haber justificado y acreditado la efectiva existencia de un incremento de valor de los terrenos. Al no haberlo hecho así, no podemos sino concluir con la estimación completa de la pretensión postulada en el escrito de demanda”

En definitiva que en la determinación del hecho imponible si el sujeto pasivo aporta elemento probatorio sobre el no incremento de valor, la carga de la prueba en contrario le corresponde al ayuntamiento

Saludos

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