La delegación de funciones reservadas a #FHN en puestos de colaboración.
Autor: Óscar J. Moreno Ayza – Interventor Ayuntamiento de Vinaròs – Enero 2024
Hoy queríamos poner en común una sentencia que aunque añeja no deja de ser interesante pues pone blanco sobre negro a quien compete delegar en puestos de colaboración la funciones reservadas a funcionarios de habilitación nacional.
Se trata de la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28/02/2000 [ECLI:ES:TSJM:2000:1547] por la que se interpreta lo dispuesto en el hoy art. 15.2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
“Artículo 15. Puestos de colaboración.
1. Las Entidades Locales podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio a las de Secretaría, Intervención y Tesorería. Estos puestos de trabajo estarán reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y ejercerán sus funciones bajo la dependencia funcional y jerárquica del titular de la Secretaría, Intervención o Tesorería, respectivamente.
2. A los citados puestos de colaboración, les corresponderán las funciones reservadas que, previa autorización del Alcalde o Presidente de la Corporación, les sean encomendadas por los titulares de los puestos reservados de Secretaría, Intervención y Tesorería.
3. Asimismo, les corresponderá la sustitución de los titulares de los puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o concurrencia de causa de abstención o recusación legal o reglamentaria de los mismos.”
Esta sentencia tiene como origen un decreto de delegación de funciones reservadas impugnado por obviarse que quien debía delegar era el titular del órgano y no la alcaldía, por su interés reproducimos en fundamento jurídico 3º:
“Tercero.- Como la propia Administración demandada señala, el puesto de Vicesecretaría- Intervención del Ayuntamiento de Nuevo Baztán era un puesto de colaboración creado al amparo del precepto señalado.
Una adecuada interpretación de dicho artículo permite extraer una primera e importante consecuencia: aunque la creación de tales puestos, como la propia norma señala, es discrecional para la Corporación, tal discrecionalidad no abarca la determinación de las funciones que pueden encomendarse a dichos cargos, toda vez que el precepto en cuestión las limita, de una parte, a la sustitución del funcionario titular y, de otra, al ejercicio de las funciones reservadas correspondientes pero, en este segundo caso, con una doble exigencia:
a) Que tal ejercicio sea previamente autorizado por el Alcalde o Presidente;
b) Que las funciones “sean encomendadas por los funcionarios titulares”.
El tenor de la norma, a juicio de la Sala, no ofrece lugar a dudas: el ejercicio concreto de actividades o cometidos reservados ha de ser encomendado por el funcionario titular, lo cual es plenamente congruente con el carácter (reservado y, por ello, exclusivo) que la legislación vigente atribuye a las funciones de Secretaría e Intervención.
Se trata, así, de una auténtica delegación que debe necesariamente ejercitar el titular del puesto, pero cuya eficacia está supeditada a la autorización del Alcalde o Presidente de la Corporación. Lo que no es posible, como hace el Decreto impugnado, es que dicha autoridad encomiende directamente al colaborador el ejercicio de tales funciones reservadas, pues tal encomienda, por decisión del propio Reglamento que prevé la creación del puesto, ha de ser adoptada por el titular de la Secretaria-Intervención. Las razones expuestas determinan la nulidad de la Resolución recurrida, sin que tal conclusión pueda enervarse sobre la base de que el Alcalde es el Jefe de Personal del municipio y, por tanto, puede determinar las funciones y cometidos de los puestos de trabajo de la Corporación. Y es que el ejercicio de las facultades inherentes a la Jefatura de Personal no es, ni puede ser, absoluto, sino que ha de adecuarse a lo que la normativa vigente exija en cada caso y que, en el supuesto de autos, no es otra cosa que la necesidad de que sea el titular de la Secretaría- Intervención (y no el Alcalde) el que “encomiende las funciones reservadas” a dicho cargo.
Por último, se señala por la Administración demandada que la propia Sra. Camila , en su escrito de 23 de julio de 1997, habría a aceptado la delimitación de funciones realizada por la Alcaldía al afirmar (apartado quinto de dicho escrito) que “no tiene inconveniente alguno en delegar en la Vicesecretaria-Interventora todas aquellas funciones que, a su juicio, redunden en el mejor funcionamiento de la Administración y demás servicios municipales”. Para el Ayuntamiento, tal afirmación habría actuado como una suerte de convalidación, al autorizar la interesada “ex post facto” la asignación de funciones que realiza el Decreto recurrido. La tesis, sin embargo, no puede ser acogida por cuanto, en el mencionado escrito, la recurrente no acepta en absoluto la atribución de funciones (de ser así no tendría sentido que reclamara contra la decisión administrativa en la que se contienen), limitándose a mostrar su disposición a delegar “todas aquellas funciones que redunden en beneficio de los servicios”, pero sin admitir en modo alguno la atribución de los cometidos de la Intervención al titular del puesto de colaboración, que es lo que determina el acto impugnado y que es rechazado explícitamente por la actora tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.”
A lo dicho poco se puede añadir, nos encontramos ante un supuesto de nulidad por ser acto dictado por órgano incompetente y dados los tiempos que corren, nos guardamos esta sentencia para nuestro “fondo de armario”
Saludos