Muy buenas y feliz entrada de año, aunque por diversos motivos  nos ha sido imposible escribir con mayor frecuencia, con el nuevo año queremos marcarnos el propósito de hacerlo (veremos si podemos cumplir o no jeje) pero valga esta entrada que teníamos a medias a ver si poco a poco nos vamos poniendo al día.

Uno de los principales problemas que nos encontramos en el desarrollo de la función interventora, es la fiscalización de toda la suerte de ayudas sociales que desde el ayuntamiento se abonan al personal. Su caracter heterogéneo, el distinto régimen aplicable tanto a funcionarios como a laborales y su encaje tanto en la negociación colectiva como luego en el presupuesto dificultan, como decíamos, la labor fiscalizadora. Es por esto que hoy queríamos comentar una sentencia del Tribunal Supremo que trata sobre estas cuestiones y que además lo hace de forma muy didactica, lo cual es de agradecer dado lo farragoso (al menos para nosotros) de la materia.


 

La sentencia a la que nos referimos es la STS 6508/2013 de 20 de diciembre de 2013 (EDJ 2013/280282) y que trata de la impugnación por parte de la abogacía del Estado de otra del TSJ de Valencia de 5 de noviembre de 2010 (EDJ 2010/318482) que resolvió sobre diversas cuestiones recogidas tanto en el convenio colectivo, como en el acuerdo laboral de los funcionarios del ayuntamiento de Valencia. En concreto (véase el fundamento de derecho 4º) el Abogado del Estado impugna los artículos 49 (Subvenciones sanitarias-Prestaciones sanitarias), 50(Subvenciones por nupcialidad o unión de hecho, natalidad o adopción), 51(Ayudas por sepelio, incineración),52 (Subvenciones por discapacitación), 53 (Becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo), 54 (Seguros), 56 (Ayuda para guardia y custodia de mayores), 58 (Matrículas) y 60 (Jubilación anticipada) por entender que infringen lo establecido en los artículos 93 LRBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materias de Régimen Local que establecen que “los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las  Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el art. 23 L 30/1984 de 2 agosto” y que “en su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes” y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/1.960, modificada por la Disposición Adicional del Decreto 781/1.986, a cuyo tenor “las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género parafines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes”.

Frente a este argumento el TS en el fundamento de derecho 9º arguye:

“1.- La posibilidad de incluir entre las materias negociables cuestiones referidas a los funcionariosjubilados está admitida en el artículo 37.1.g) de la Ley 7/2997 (EBEP), ya que permite la negociación sobrecriterios generales para la determinación pensiones de clases pasivas, y también la admitía el artículo 32.f)de la Ley 9/1987, de 12 de junio . Éste es un dato formal que ya da soporte a dicha posibilidad; y que se confirma con unainterpretación teleológica del precepto que tome en consideración lo que antes se ha dicho sobre lahomogeneización de funcionarios y personal laboral en cuestiones ligadas a postulados constitucionales, y sobre la conveniencia de interpretar restrictivamente las diferencias existentes en las materias ligadas a esospostulados constitucionales.A ello debe sumarse la posibilidad, reconocida por el artículo 1257 del Código civil , de que los contratosincluyan estipulaciones en favor de tercero, lo que demuestra que no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que el contenido de un marco de regulación que figure en un instrumento que haya sido negociado sea extendido a personas distintas de las que intervinieron como interlocutores o partes directasen la negociación.

2.- Toda medida de acción social, como lo son las previstas en los artículos 27, 28, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 60 del Acuerdo sobre Personal Funcionario impugnados por el Abogado del Estado, tiene un coste económico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente. Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácterasistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitirla diferencia entre una y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo. Y hay una última razón nada desdeñable: toda medida de acción social tiene un coste económico, como ya se ha adelantado, por lo que equipararla con las retribuciones comportaría vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que señala la ley. Es cierto que la falta de una regulación más detallada del contenido de estas medidas ha suscitado dudas sobre la identificación de las mismas, y ha generado por ello pronunciamientos de esta Sala no siempre coincidentes. Mas la posible contradicción debe decidirse por la actual solución con base en las razones queacaban de apuntarse.

3.- La infracción denunciada en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/1960 tampoco puede considerarse justificada. Sin necesidad de entrar en el efecto derogatorio sobre la misma que haya podido tener el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril [sobre integración en el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios de laAdministración Local], debe decirse que no es de compartir el sentido que el Abogado del Estado atribuye a aquella Disposición Adicional Cuarta ; y esto porque su significación parecía ser la de que, en lo que hace a los regímenes de previsión obligatoria, el régimen de aportación obligatoria de los funcionarios locales no debía ser diferente al que tenían otros empleados.”

Por último indicar que la argumentación arriba expuesta fue objeto de voto particular en la sentencia fundado en que

“el hecho de que una materia sea negociable,no quiere decir que el contenido de la negociación sea por ello legal, máxime cuando se trata de funcionariospúblicos sometidos a un régimen estatutario, y cuando se trata de la disposición de caudales públicos, quepor ser de esta naturaleza, han de ser sometidos a un rigor presupuestario y legal, que nada tiene que veren principio con la libre disposición que de su patrimonio pueda hacer un empresario con sus trabajadores através de un convenio colectivo. Por ello entiendo que no puede ser de aplicación el alegado artículo 1257del Código Civil en cuanto admite que los contratos incluyan estipulaciones a favor de tercero, por que aquíel tercero que no interviene podrá aceptar o no la donación que los contratantes hacen de su particular ypropio patrimonio. En el caso de la negociación de los funcionarios con la Administración se dispone a favor deterceros, del dinero de los demás, del público. En consecuencia los términos de comparación no son posibles,sin perjuicio de que se tenga que analizar en cada caso, si esa estipulación a favor de tercero es o no conformecon el ordenamiento jurídico.”

Para saber más :

ROJ: STS 6508/2013 – ECLI:ES:TS:2013:6508
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Nº Recurso: 7064/2010 — Fecha: 20/12/2013
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de los convenios colectivos. Los incrementos retributivos son válidos y eficaces cuando se establecen en el presupuesto municipal. Materias negociables (clases pasivas y acción social).

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