En no pocas ocasiones cuando desde una administración, ayuntamiento en mi caso, se procede a la contratación temporal por causa de una subvención ya sea funcionarios por programas o laborales temporales, se plantea la cuestión de si su salario debe ajustarse a la subvención recibida o si debe cobrar de acuerdo con el régimen funcionarial o convenio colectivo del ayuntamiento ya que estos suelen ser mayores que los fijados en la subvención.

A esta pregunta responde el TS en sentencia de 22 de mayo de 2020 (Sala de lo social) [ECLI:es:TS:2020:1496refiriéndose a un contrato de trabajo laboral temporal pero cuya argumentación es perfectamente extensible a los funcionarios interinos por programas y concluye del siguiente modo:

” El Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral”. Sin que,repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.”

“…No hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.”

Entendemos que esta es una cuestión ya resuelta (véase STC 232/2015) pero no está de más tener en nuestro fondo de armario los argumentos jurídicos para rebatir con rotundidad, las pretensiones que se nos puedan dar al respecto.

saludos.

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