A vueltas con las bandas de música: Informe 1/2020, de 25 de febrero de 2.020, de la JCCA de la GVA.
“Por Miguel Javaloyes Ducha, Secretario General del Ayuntamiento de Xirivella.
En el ámbito local suele darse la problemática de cómo deben articularse los negocios jurídicos tendentes a contratar artistas o bandas de música para amenizar eventos o fiestas municipales.
Desde ese punto de vista, debe tenerse en cuenta que la contratación de cualquier artista no tiene por qué implicar, por sí misma, que nos encontremos ante un contrato privado, esto es , habrá que diferenciar supuestos de orquestas o discomóviles, que más bien sirven ( o pueden servir) para amenizar determinados eventos y, por tanto, cualquier operador económico del mercado puede realizar dicha labor (sin que haya una nota artística determinante en la prestación principal), lo que determinaría que nos encontramos ante contratos administrativos de servicios, no contratos privados, frente a otro tipo de supuestos en los cuales la contratación del artista presenta la nota definitoria de que su intervención intelectual o artística marca la diferencia respecto a otros autores y hace que el ente contratante quiera contratar a dicho artista, y no otro, lo que determinaría que nos encontramos ante un contrato privado. A tal efecto, habrá que ir caso por caso, pero creo que las notas que te digo son las que definen un tipo u otro de negocio jurídico.
Así, si la prestación que puede realizar una orquesta o discomóvil la puede hacer cualquier operador en el mercado, sin una nota artística determinante, dicho negocio jurídico debe ser tramitado como un contrato administrativo de servicios, sin que pueda limitarse la concurrencia del resto de licitadores.
A tal efecto, resultará fundamental centrarse en el elemento objetivo de la prestación, no en el subjetivo, por cuanto si la prestación la puede hacer cualquier operador en el mercado (amenizar, por ejemplo), el negocio jurídico será contrato de servicios, mientras que si la prestación viene determinada porque el componente artístico buscado sólo lo puede hacer un sujeto, el negocio jurídico será un contrato privado.
En relación a dicha información, resulta interesante la lectura del reciente Informe 1/2020, de 25 de febrero de 2.020, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, que argumenta que ” (…) A este respecto el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en Resolución 574/2018 “En resolución de este Tribunal nº 292/2013, ya se señaló que la utilización del procedimiento negociado sin publicidad solo es admisible cuando exista un único empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos, sin que sea suficiente que la selección de ese único empresario sea consecuencia de una mera conveniencia del órgano de contratación” “Resulta evidente, por tanto, que esta causa justificadora del procedimiento negociado no reside en el carácter artístico del trabajo, sino en que únicamente haya un empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos”.
La posibilidad de acogerse a este precepto en un supuesto como el planteado en la consulta del Ayuntamiento exigiría que las actuaciones efectuadas por la banda de música tengan ese carácter de interpretaciones artísticas únicas o que la banda tuviera derechos exclusivos sobre su realización, bien por tratarse de creaciones artísticas propias o bien por haber adquirido esos derechos en virtud de un negocio jurídico celebrado previamente. De acuerdo con el objeto descrito en el escrito de la consulta no es este el caso, sino que se trata de contratar servicios musicales para las diferentes actuaciones que se suceden durante el año, sin reunir esas características exigidas por el artículo 168 de la LCSP para poder utilizar el procedimiento negociado sin publicidad y, sobre todo, sin que sea posible justificar que tales servicios solo puedan ser encomendados a la banda de música preexistente en el municipio.”
Dicho informe concluye, por tanto, que la contratación de servicios musicales para las diferentes actuaciones que se suceden durante el año con la Banda de Música existente en el Municipio no reúne las características exigidas por el artículo 168 de la LCSP para poder utilizar el procedimiento negociado sin publicidad y, sobre todo, no es posible justificar que tales servicios solo puedan ser encomendados a dicha banda.”
Bueno pues este es siempre un tema polémico y estos informes siempre nos viene bien tenerlos en nuestro “fondo de armario” que habrá pensando en ir ampliando.