Alcance de la cesión de cobros futuros a terceros y sus efectos sobre los embargos a éstos

Autora: Mª Teresa Sanahuja Esbrí, Interventora del ayuntamiento de Peñíscola – Septiembre 2023

Una de las cuestiones que más inquietud provoca a los interventores es todo lo concerniente a los “endosos” ya que su tramitación siempre lleva implícitos ciertos “riesgos” uno de ellos sería el alcance de la cesión ¿Sólo se ceden créditos presentes? ¿Qué pasa con los créditos futuros?. El artículo 200 de la LCSP es muy parco en la regulación de los derechos de cobro y se refiere a su cesión “conforme a derecho” “notificación fehaciente”, la famosa “toma de razón”

“Artículo 200. LCSP
Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.”

Sobre el alcance de la cesión se pronunció el TS en sentencia de 19/12/2022 [ECLI:ES:TS:2022:4837] y que consideramos interesante para su incorporación a nuestro “fondo de armario”

La polémica sobre que resuelve si cabe la cesión de créditos futuros, aún no generados, frente a las Administraciones públicas, surgidos en las relaciones contractuales habidas por el cedente con dichas Administraciones, para llegar a un pronunciamiento la sentencia de forma muy didáctica distingue entre la regulación que las cesiones de crédito tienen en el ámbito civil  y la del administrativo

“En el ámbito jurídico-privado, la cesión del crédito futuro resulta admisible con fundamento en el artículo 1.271 del CC. Las cesiones de créditos futuros exigen para su eficacia que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento del nacimiento del propio crédito, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, no siendo indispensable que cuando la cesión anticipada del  crédito se concierte se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nace el crédito objeto de cesión anticipada; la efectiva transferencia sólo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior acto o negocio jurídico.”

En el ámbito del Derecho Administrativo, la operatividad de la cesión de créditos por los acreedores de la Administración es igualmente aceptada, pues se trata de una facultad  implícita en la titularidad de todo derecho que no ha sido denegada en esa esfera jurídica por ninguna norma de rango legal, sino más bien al contrario, ha encontrado  reconocimiento tanto en normas presupuestarias como administrativas.”

Sin embargo

dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que “los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho”. Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el “derecho de cobro”. Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado “las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados” ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.”

Es decir que mientras el derecho civil se refiere a cesiones de créditos futuros, el derecho administrativo (LCSP) lo hace a derechos de cobro, razón por la cual no se puede extender al derecho administrativo la normativa civil

“Con arreglo al art. 1112 del Código Civil, ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de “derecho de cobro””

Por tanto hay una diferencia fundamental respecto al derecho civil

“La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión, siendo así que en el ámbito administrativo es necesario con arreglo a lo previsto en los artículos 216 y 218 del TRLCSP, además de la notificación fehaciente a la Administración, un plus que deriva de la mención legal expresa del “derecho de cobro”, que emerge cuando la Administración ha comprobado formalmente la corrección de la ejecución del contrato del que procede el crédito, bien mediante las certificaciones de obra, bien a través de los documentos que acrediten la conformidad, debido a razones de buena gestión de los fondos públicos.”

¿Y esto que consecuencias tiene? Pues muchas e importantes sobre todo cuando entra un embargo después de la cesión de créditos pero antes de que se genere el derecho de cobro y que es el origen de la sentencia que citamos:

“Y sucede en el presente supuesto que el “derecho al cobro” de la entidad recurrente -cesionaria del crédito derivado del contrato de obra- frente a la Administración únicamente nace cuando se emite la correspondiente certificación de obra, esto es, en septiembre de 2017, no en el momento anterior en el que tiene lugar la cesión. Empero, cuando la  certificación de obra se emite -y surge el derecho al cobro- se había producido ya la orden de retención y embargo de ciertas cantidades por parte de la Agencia Tributaria, siendo así que la Diputación de Salamanca procedió a dar cumplimiento a dicho requerimiento acordando la transferencia de fondos en favor de dicha Agencia en un momento posterior a aquel en que tuvo lugar la cesión del crédito, pero previo al momento en el que nació el “derecho de cobro” al que alude la legislación administrativa.”

Es por ello que la sentencias concluye:

“…Hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.”

Como apuntábamos al principio el tema de los endosos, tiene aristas tanto de derecho civil, como mercantil que conviene tener en cuenta y por esto estas sentencias las incorporamos en la parte delantera de nuestro “fondo de armario” porque tarde o temprano habrá que tirar de ellas.

Saludos

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