Compartimos hoy la última aportación de nuestro compañero y amigo Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella:

Los convenios de colaboración entre Administraciones Públicas son configurados en nuestro ordenamiento jurídico como fuente de obligaciones entre las partes que los aprueban y suscriben, de forma que no pueden ser considerados como meros pactos de caballeros, sino como negocios jurídicos bilaterales que implican obligaciones para las partes firmantes.

Dicha afirmación es a la que llega el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.018, número 886/2018, número de recurso 573/2016, Ponente: M.ª Isabel Perelló Domenech, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala : “No cabe duda del carácter vinculante de los Convenios de Colaboración como fuente de obligaciones para las partes que los suscriben, tal como prevén los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como negocios jurídicos bilaterales celebrados entre Administraciones en plano de igualdad y no meros pactos de caballeros.

Como dice la STS de 8 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 4143/2008 -, sobre la eficacia de dichos convenios y el cumplimiento de los objetivos de interés público:

«CUARTO.- (…) El segundo motivo de casación formulado con carácter subsidiario por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no puede prosperar, pues no apreciamos que la Sala de instancia haya infringido la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, así como lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 1124 y 1258 del Código Civil, en relación con los Convenios de colaboración de 21 de enero de 1998 y de 12 de marzo de 2004, suscritos entre el Estado y la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, al no estimar la pretensión de condena del Estado al pago de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma, fundada en el incumplimiento de los referidos Convenios. En este sentido, procede significar que no cabe eludir ni el ámbito objetivo que delimita el recurso contencioso-administrativo, que se plantea contra la Orden del Ministerio de fomento de 7 de marzo de 2005, por la que se dan por resueltos los Convenios de colaboración de 21 de enero de 1998 y 12 de marzo de 2004, en materia de carreteras, suscritos entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma, ni puede desconocerse el contenido de la decisión de la Sala de instancia, que declara la eficacia de los referidos Convenios hasta que finalicen los compromisos establecidos en los mismos y promueve la actuación de la Comisión Bilateral Mixta de Programación, Seguimiento y Control, constituida conforme a lo dispuesto en los Convenios de colaboración, con la finalidad de ejercer las funciones de impulsar la tramitación de los expedientes en todas su fases y resolver las dudas y controversias que surjan en su aplicación, garantizando que se cumplen los objetivos de interés público que persiguen dichos Convenios».

También en la STS de 16 de febrero de 2011 -recurso de casación núm. 2569/2009 -, dijimos sobre la naturaleza de tales Convenios: «TERCERO.- (…) En este sentido, el enjuiciamiento de los convenios de colaboración de naturaleza interadministrativa debe partir de la consideración de su especial naturaleza pública, que les distingue y separa de los contratos privados (habida cuenta de los sujetos que los suscriben) e incluso de los contratos administrativos (habida cuenta de que, más allá de la concurrencia formal de voluntades, se trata de la asunción de objetivos orientados a un específico y relevante interés público que es el que justifica su suscripción y excede del sentido tradicional de la materia contractual: por todas, STS de 15 de julio de 2003,) y que, además, constituye, más allá del ámbito contractual, una técnica de cooperación entre Administraciones Públicas para la satisfacción del interés público y lleva -sin remisión- a que dichos convenios deban aplicarse e interpretarse desde la perspectiva predominante del interés público en juego y a que la normativa de derecho privado sólo tenga encaje de manera supletoria: cuando exista verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional que pudieran dar paso, por exigirlo la efectividad de lo convenido, a la técnica supletoria de la “integración” normativa. (…)».

(…)

La sentencia de instancia no desconoce los preceptos sobre el carácter vinculante de los Convenios, ni las reglas contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC, y 1091, 1101, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil, que se invocan en el motivo segundo del recurso de casación. Antes bien, partiendo de dicho carácter vinculante del Convenio y de la inicial exigibilidad de las obligaciones asumidas por las Administraciones intervinientes, examina si en virtud de lo dispuesto en las cláusulas pactadas y, en atención a las circunstancias sobrevenida podía la Administración desistir por sí de la realización íntegra de las obras del convenio, según se había pactado, considerando la Sala de Galicia que estaba justificada la actuación de la Xunta en relación al propio clausulado del Convenio y con fundamento en la justificación ofrecida por la demandada.

Y es que no cabe duda de que de los indicados preceptos de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre (LRJPAC) y del CC se desprende que los compromisos asumidos mediante convenio por la Administración Autonómica y por la Administración Local tienen carácter vinculante, al derivar de un negocio jurídico bilateral celebrado en un plano de igualdad entre ambas entidades. Y no se debatió en el proceso dicho carácter vinculante, que las partes procesales y la sentencia de instancia vienen a reconocer, limitándose la controversia desarrollada en la instancia exclusivamente a la procedencia de la actuación de la Xunta de Galicia, en relación a la construcción de la carretera AC-451, por las razones presupuestarias y de interés general esgrimidas.”

Buena sentencia para nuestro “fondo de armario” pues no son pocos los “líos” que nos vienen de los convenios interadministrativos

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