Una de las cuestiones más controvertidas en materia de tasas es la relación entre su carácter sinalagmático por ser tasa y la aplicación de criterios de capacidad económica por ser tributo. Por eso queríamos comentar hoy la STS de 31 de Enero de 2019 [ECLI: ES:TS:2019:190] referente a la impugnación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua en La Coruña.

En este caso nos encontramos con una modificación en la que sin que existiera un cambio en los costes del servicio se modifican las tasas estableciendo nuevas tarifas que en función de la capacidad económica del sujeto pasivo podían llegar a ser de 0€:

“En lo que hace a la cuota variable, se diferenciaba entre usos domésticos y usos no domésticos, siendo el precio de los primeros inferior al de los segundos; y estando previsto para los usos domésticos: (i) una cuota de cero para los contribuyentes beneficiarios de la renta de inserción social de Galicia y para los acogidos a regímenes protectores de carácter público análogos al mencionado; y (ii) la aplicación a la cuota de los coeficientes 0,25 y 0,5 para los sujetos pasivos que acreditaran unos ingresos familiares que, respectivamente, no rebasasen el Indicador Público de Renta de Efectos múltiples (IPREM) o la cantidad resultante de multiplicar el IPREM por 1,5”

Esto fue recurrido por una empresa alegando que “con arreglo a la naturaleza retributiva de las tasas, no cabe modificar la regulación de una tasa para trasladar la menor tributación de unos sujetos pasivos a otros sin justificar que estos generen un mayor coste del servicio aunque, con tal modificación, no se altere el principio de equivalencia de la tasa
(el coste global del servicio sigue siendo equivalente al importe conjunto de la tasa).” Y he aquí lo interesante de todo este asunto ¿Tiene justificación un  incremento en la cuota de la tasa de un obligado tributario amparada en la minoración en la cuota de otro por la aplicación de un criterio de capacidad económica? o como se señala en el FJ 2º la cuestión tiene interés casacional por se preciso:

“Clarificar si, conforme a la naturaleza retributiva de las tasas, el principio de capacidad económica puede ser utilizado como criterio modulador de su cuantía pudiéndose además justificar que la menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos pueda ser repercutida a otros sujetos sin que éstos hayan generado un mayor coste proporcional a la mayor contribución exigida.”


 

Situada la controversia por todo lo anterior el FJ 5º de la sentencia expone de una forma muy didáctica la incidencia en las tasas de los principios de equivalencia y capacidad económica:

“Las tasas, según la definición que de ellas efectúan los artículos 2.2.a) de la LGT 2003 , 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos [LTPP ] y 20.1 del TR/LHL 2204, son, en primer lugar, una clase de tributo; y, en segundo lugar, tienen como elemento diferenciador, en relación con otros tributos, el hecho imponible, que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario. 
Estas dos notas que acaban de expresarse ya permiten estas dos primeras declaraciones sobre las tasas:  (1) la operatividad en ellas del principio de capacidad económica, al estar proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario; y (2) exigen necesariamente para su devengo ese elemento fáctico que las singulariza frente a otras figuras tributarias, constituido bien por un uso privativo o especial de bienes demaniales, bien por una actividad administrativa, referidos uno u otro hecho al obligado tributario. Y esa segunda declaración debe completarse señalando que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa; siendo esto último lo que ha llevado a que haya sido atribuido un carácter bilateral a la relación tributaria que genera la tasa y también se haya destacado que el presupuesto de hecho de esta figura, a diferencia del correspondiente al impuesto, no presenta una estructura contributiva”

Esta dualidad aparece en el ámbito local tanto en el art. 24.2 del TRLHL (art. 7 LTPP) 2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Como en el 24.4 del TRLHL (art. 8 LTPP)4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.”

Sobre el principio de equivalencia la sentencia señala que:

“Se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate.

Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:

(i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando;

y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.

Por tanto la equivalencia no estaría referenciada de forma exacta al coste de cada servicio o uso individualmente considerado, sino de forma proporcionada y es ahí donde entraría la aplicación criterios de  capacidad económica, pues respetando el límite máximo del coste del servicio podrían modularse las cuotas a pagar pero ateniéndose, eso si, a la proporcionalidad en el grado de utilización del servicio o uso. Recordemos que tanto la equivalencia como la capacidad económica deben darse y ninguno puede desvirtuar al otro ya que en ese caso la tasa perdería su carácter esencial y diferenciador, pues si la equivalencia es total excluyendo la capacidad económica no sería un tributo y si ésta excluyera la equivalencia no sería una tasa.

La sentencia acaba concluyendo que en el supuesto de hecho planteado (servicio domiciliario de agua potable) se cumplen los requisitos arriba indicados es decir la equivalencia en “términos generales” y la capacidad económica pues “los hechos que se consideran para reducir o dispensar de la tasa son expresivas de situaciones individuales de necesidad o vulnerabilidad bien visibles; y, en consecuencia, no hay razón para reprochar falta de objetividad o razonabilidad a esos beneficios”

En fin guardamos la sentencia para el fondo de armario y si os vale pues mejor 😉

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