Imposibilidad de que el Ayuntamiento cuente con dos Sedes para la celebración de las sesiones del Pleno de la Corporación.
El art. 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales establece en su apartado primero que el Pleno de la Corporación celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto.
En sentido similar se pronuncia el art. 49 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, al determinar que “Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.”
Como puede apreciarse del tenor literal de ambas normas, se da a entender que es imposible que un Ayuntamiento disponga de dos sedes para la celebración de sus sesiones plenarias, hecho que, en algunos municipios con núcleos diferenciados de población con una importancia sustancial, ha podido provocar ciertas controversias, llegando, incluso, a replantearse la posibilidad sobre si dicho artículo vulnera el principio de autonomía local.
En ese sentido, algún municipio optó por regular, por medio de su correspondiente Reglamento Orgánico, la celebración de sesiones en dos sedes, indistintamente, con el argumento de que así se dota de una mayor transparencia y acercamiento al ciudadano el funcionamiento de la Administración, sin entrar a concretar más a fondo dicha afirmación.
No obstante, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 70/2013, Sala Tercera, Sección Cuarta, de fecha 2 de enero de 2013 (recurso 1530/2012), rebate los argumentos del municipio en cuestión, confirmando la sentencia que anuló los arts. 79, 82, 2 y 82, 4 del Reglamento Orgánico Municipal de dicho municipio, al aplicar de forma estricta el contenido de los arts. 85 del ROF y 49 del TRRL, hecho que no va en contra de la autonomía local, tal y como podemos apreciar:
“ Por tanto, la interpretación sostenida en la sentencia no vulnera, ni el artículo 49 TRRL ni el artículo 85 ROF que lo reitera con una mayor precisión pero sinsobrepasarlo, ni el principio de autonomía local tal y como lo hemos configurado -vertiente de autorganización de sus estructuras y funcionamiento interno para la gestión de los intereses y asuntos públicos que tiene reconocidos-. Puesto que no hay contraposición algunacon la gestión eficaz, transparente y cercana del Municipio para los ciudadanos.”
.
Por tanto, la aplicación de los arts. 49 del TRRL y del art. 85 del ROF sigue plena y vigente, sin que pueda emplearse la articulación por medio del Reglamento Orgánico Municipal para habilitar la celebración de las sesiones plenarias en dos sedes.