Aunque parece que la respuesta es clara, atendiendo a los puntos 2 y 3 del artículo 21 de la LPAC:
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.”
Sin embargo hay ocasiones en las que no habiendo fijado “la norma reguladora del procedimiento el plazo máximo” la suma de los plazos intermedios supera los tres meses y la duda que surge viene por la duración máxima del procedimiento ¿Aplicamos estrictamente el artículo 21.3 de la LPAC o tenemos otra solución?.
Ésta no es una cuestión fácil, y a tenido que responder a ella una Sentencia del Tribunal Supremo y por tanto ha tenido un largo recorrido judicial. La sentencia a la que hacemos referencia es de fecha 22/09/2020 [ECLI: ES:TS:2020:2916] y en su fundamento de derecho 2º recoge que:
“En consecuencia, reiterar, como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, que, conforme al art. 42.2 y 3 de la Ley 30/92 ( art. 21.2 y 3 de la Ley 39/15) “el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos -que no tengan previsión normativa al respecto- será de tres meses, salvo que la regulación del procedimiento contenga trámites, con plazos que – sumados- excedan de esos tres meses, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses”.
Por tanto cuando la regulación del procedimiento contenga plazos que superen los 3 meses, aunque no se indique el plazo de duración total del procedimiento, éste será de 6 meses
Aunque tampoco sea nada novedoso, apuntamos la sentencia en nuestro fondo de armario y queda aquí para cuando nos haga falta 🙂