Aportación de Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella

El informe acerca de la suficiencia de recursos hídricos a emitir por los Organismos de cuenca es preceptivo y vinculante y no cabe sustituirlo por el informe de las empresas suministradoras del agua.

Durante bastante tiempo, ha sido una constante en el ámbito territorial valenciano la de poner en tela de juicio el carácter  vinculante de los informes que los Organismos de cuenca debían emitir como consecuencia de la tramitación de los instrumentos de planeamiento, especialmente como consecuencia del polémico Auto de Ador, de 15 de enero de 2.007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, entendiendo que el  informe previo del Organismo de la Cuenca es requisito necesario para que pueda aprobarse por el Ayuntamiento o la Generalidad Valenciana un instrumento de planeamiento cuando se den las condiciones del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Asimismo, en una tendencia extremadamente posibilista, el auto rechaza su naturaleza vinculante en base a que la doctrina del Tribunal Constitucional venía a establecer que el  carácter vinculante de los informes estatales en relación con los actos de las Comunidades Autónomas debe circunscribirse estrictamente a aquellos aspectos que entren efectivamente dentro de la competencia estatal, de la misma forma que argumentaba que  , en base al contenido del  art. 83.1 de la LRJPAC,  salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

En esa línea,  el Auto se desmarcaba de la alegación de la Abogacía del Estado sobre la aplicación de la DA 2ª de la Ley 13/2003 y, por tanto, del carácter vinculante del informe de la Administración del Estado, para la aplicación  a la tramitación de planes urbanísticos por ser una norma que se refiere a “obras públicas de interés general del Estado”, que nada tiene que ver con el tema que estamos tratando.

No obstante, conviene tener en cuenta el interesante punto de vista que más de una vez  ha comentado el Secretario del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna, César Herrero Pombo,  que comparto plenamente, consistente en que la argumentación de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana sobre la no aplicación de la DA 2ª de la Ley 13/2003, carece de virtualidad, puesto que, como bien señala HERRERO POMBO,  “es el art. 83.3 de la LUV el que remite expresamente a la citada DA 2ª de la Ley 13/2003, en ejercicio de una remisión normativa que implica que la norma autonómica interioriza la regulación contenida en dicha DA 2ª. Todo ello sin perder de vista, como el propio Auto afirma, que se trata de un análisis preliminar en fase de medidas cautelares que se dicta sin perjuicio de una posible cuestión de inconstitucionalidad a la hora de dictar el fallo de la sentencia o de una interpretación que reconduzca los preceptos citados a la constitucionalidad.”.

HERRERO POMBO afirma que “En particular, resulta de especial interés aclarar los efectos de dicha DA 2ª de la Ley 13/2003 respecto de los informes sobre recursos hídricos. Así, la DA 2ª de la LUV ha rectificado el inciso 2 del art. 19 de la LOTPP, disponiendo que “la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro (la cursiva es nuestra), sobre la disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados. Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia”. Así pues, la LUV reenvía a la citada DA 2ª de la Ley 13/2003. Centrado así el problema interpretativo, la cuestión se concreta, desde el punto de vista práctico, en determinar si el informe alternativo que se emita por la entidad colaboradora autorizada para el suministro (en la mayoría de los casos, el concesionario del servicio de abastecimiento de agua potable) puede sustituir al informe del organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica) al amparo de esta previsión de la normativa autonómica.
Así, el art. 25.4 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, redactado por el número tres de la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, dispone que las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica, entre otras, en materia de medio ambiente y urbanismo. Cuando los actos o planes comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.”

Además, como bien señala dicho autor, si bien es es difícil plantear un criterio interpretativo claro ante esta guerra competencial, en la medida en que estamos hablando de informes que afectan al dominio público hidráulico, resultaría aplicable el art. 43.2 de la LRJPAC, según el cual los efectos del silencio son desestimatorios cuando nos encontramos ante supuestos en los que se puedan transferir al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público.

Hoy, no obstante, tenemos una Sentencia muy interesante que viene a dar un poco de luz, reafirmando el argumento de César,  como es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 25 de septiembre de 2.012, rec. 3135/2.009, Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto, en la que se afirma que el informe acerca de la suficiencia de recursos hídricos a emitir por los Organismos de cuenca en la tramitación de planes urbanísticos es preceptivo y vinculante y no cabe sustituirlo por el informe de las empresas suministradoras del agua, señalándolo de modo expreso en su Fundamento de Derecho SEXTO, al afirmar que “3º. El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la Disposición Adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el art. 83.3 de la Ley Urbanística valenciana”.

Más claro agua. Miguel Javaloyes”

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