Prescripción de las cuotas de urbanización en la Comunidad Valenciana

Autora: María Teresa Sanahuja Esbrí, interventora del Ayuntamiento de Peñíscola – Enero 2021

Con esta entrada queríamos comentar la STS de 11 de noviembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:3713 donde se ratifica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2018. ECLI: ES:TSJCV:2018:5470

Así mediante ATS de 16 de Junio de 2019 se determinó que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia “consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en el artículo 15 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , o el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.”

A pesar de lo reciente de la sentencia es preciso matizar que aunque la sentencia se refiere a la disyuntiva entre 4 años de la LGP y 15 del CC, hoy día dicho plazo se ha reducido a 5 años como consecuencia de la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Hay que tener en cuenta que la DTª 5ª de la citada norma fija que las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (DF12ª 07/10/2015) se regirán por el art. 1939 del CC:

“La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

Entrando en la cuestión planteada se pronuncia la sentencia sobre el concepto de cuotas de urbanización tomando como propio el razonamiento de la STS de 25/05/2020 ECLI: ES:TS:2020:1255 que en su FJº 6º señala que:

“Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo
( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos.”

Expone la Sentencia que del carácter público de las cuotas de urbanización no puede inferirse una naturaleza tributaria por las siguientes razones:

    1. A diferencia de los tributos, las cuotas de urbanización, no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos
    2. Las cuotas de urbanización no son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo.
    3. El fundamento jurídico de las cuotas de urbanización se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos. Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales
    4. A las cuotas de urbanización no se les aplica el principio de reserva de ley, art 8 LGT, de modo que  al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también  contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias.
    5. Y por último ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias”

Es por ello que el FJº 5º concluye que:

En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas. Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una  previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.”

Ratificando de esta manera lo dispuesto la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30/11/2018 sobre el plazo de prescripción de las cuotas de urbanización aprobadas de acuerdo con la normativa urbanística valenciana, porque debe ser ésta la que determine el plazo de prescripción y al no hacerlo es por lo que se aplica de forma supletoria en artículo 1964 del Código Civil

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En el mismos sentido se pronunció la STS de 04/10/2021 [ECLI:ES:TS:2021:3740]

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