Hoy queríamos comentar una reciente consulta de la DGT que conviene guardar en nuestro  “fondo de armario”  no porque nos enseñe nada nuevo sino porque refuerza nuestro informe en caso de que tengamos que pronunciarnos. La consulta a la que hacemos referencia es la V0711-18 de 18/03/2018 y que se pronuncia sobre la sujeción o no, al IVA de la Tasa de bodas civiles.

En primer lugar cabe recordar que aunque nada obsta para su tramitación formalmente el punto 5 del art. 20 del TRLHL “Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.” entra en vigor el 30/06/2018 [Sobre el contenido de la reforma de la ley del Registro Civil y su implicación en el ámbito local nos hicimos eco en esta Entrada]


 

Con ocasión de la entrada en vigor del citado art. 20.5 del TRLHL un Ayuntamiento le pregunta a la DGT, si esa prestación está sujeta o no al IVA. Respondiendo esta que no con la siguiente argumentación:

Primero.- Que el servicio que se prestaba ya podía ser objeto de tasa, aunque el art. 20.5 del TRLHL lo deje ahora claro:

“La prestación del servicio de autorización o celebración de matrimonio civil por el Ayuntamiento cumple los requisitos exigidos por el artículo 20.1.B) del TRLRHL para su configuración como tasa, dado que, en primer lugar, su realización viene impuesta por una norma legal, el Código Civil, cuyo artículo 51 atribuye al Alcalde o al concejal en quien delegue la competencia para la celebración del matrimonio civil. En segundo lugar, el servicio requerido es imprescindible para la vida social o privada del solicitante, ya que si desea contraer matrimonio civil solo puede hacerlo ante alguna de las autoridades establecidas por el Código Civil. Y, por último, dicho servicio no puede prestarse en modo alguno por el sector privado.

A lo anterior, cabe añadir que el apartado 5 del o artículo 20 del TRLRHL califica como tasa dicha prestación.

Por tanto, cabe concluir que, en caso de que el Ayuntamiento decida establecer una prestación patrimonial por el servicio de autorización o celebración de matrimonios civiles, dicha prestación tendrá la naturaleza jurídica de tasa, no pudiendo exigirse un precio público por la prestación de dicho servicio.”

Segundo.- Que dicha actividad no se encuentra sujeta a IVA:

“B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los Ayuntamientos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Por otra parte en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones:

“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

(…).”.

Por tanto, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto entre las que no se encuentra la celebración de bodas civiles.

De este modo, en relación a la cuestión planteada en el escrito de consulta, relativo al servicio prestado de celebración de bodas civiles en un ayuntamiento por el que se cobra un Tasa, cabe concluir que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los mencionados servicios prestados por el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación tributaria.

Un saludo

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