Cálculo de la morosidad a efectos de la STJUE de 20/10/2022

Autor: Óscar J. Moreno Ayza, Interventor Ayuntamiento Vinaròs – Octubre 2022

Hoy queríamos poner en común la STJUE de 20/10/2022 del asunto C-585/20 [ECLI:EU:C:2022:806]. Consideramos que es interesante y la traemos a nuestro “fondo de armario” porque afecta a los pagos derivados de la contratación pública y, suponemos conllevará un cambio en la redacción del art. 198.4 de la LCSP.

Como ya sabéis la pretensión del blog no es sentar doctrina sino compartir y ordenar contenido que nos ha sido de utilidad en nuestro trabajo, primero para tenerlo a mano y segundo por si puede ser de interés para quienes siguen esta bitácora. Así que no vamos a “destripar” la sentencia sino que nos centraremos en lo nos importa.

En primer lugar la regulación de las medidas anti morosidad en las operaciones comerciales proviene de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta directiva se aplica a las administraciones públicas por considerar:

(3) En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. El riesgo de esta influencia negativa aumenta drásticamente en períodos de crisis económica, al hacerse más difícil la obtención de financiación.

Es por ello que el art. 2 de la Directiva señala que poder público es un poder adjudicador:

“Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «operaciones comerciales»: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

2) «poderes públicos»: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, con independencia del objeto o valor del contrato;”

Bueno pues dicho esto la sentencia surge a consecuencia del planteamiento de una decisión prejudicial planteada por un Juzgado CA, fruto de la cual se plantean 3 cuestiones a las que añadimos la respuesta dada en la sentencia:

1ª Cuestión.-  ¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura siempre y cuando la parte acreedora haya individualizado las facturas en sus reclamaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa o bien los 40 euros son por factura en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?

Pronunciamiento:

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.

2ª Cuestión.- ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 198.4 de la ley 9/2017 [que establece] un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago [, habida cuenta del considerando] 23 de la Directiva […]?

Pronunciamiento:

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.

3ª Cuestión.- ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 2 de la Directiva? La interpretación de la Directiva, ¿permite considerar que, en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el IVA que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura? O bien ¿es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?»

Pronunciamiento:

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.

Conclusiones personales:

1ª Los 40 € que fija el art. 6 de la Directiva por “costes de gestión de cobro” son un importe mínimo y por factura demorada.

2ª Los plazos del art. 198.4 de la LCSP (30 + 30 ) no pueden establecerse de forma general, señala la sentencia (50) que “un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos…” Habrá que ver como quedaría la nueva redacción del 198.4 de la LCSP.

3ª A efectos de morosidad, la cantidad “adeudada” incluye el IVA, se haya ingresado o no en hacienda.

Un saludo

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