En ocasiones cuando estás leyendo una sentencia sobre un tema te encuentras que se se pronuncia sobre otro distinto pero que te puede valer para el futuro. Esto nos ha ocurrido con la STS de 14/11/2016 (REC 1914/2014) , que pronunciándose sobre la anulación de una operación de crédito, encontramos en el fundamento de derecho 3º un buen resumen de la jurisprudencia sobre la autonomía local, es por eso que cortamos y pegamos, lo metemos en el fondo de armario que de seguro nos hará falta en otra ocasión

“El principio de autonomía local, garantizado en los artículos 137 , 140 y 141 de la Constitución española , según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en las sentencias 4/1981, de 2 de febrero y las posteriores 32/1981, de 28 de julio ; 84/1982, de 23 de diciembre ; 170/1989, de 19 de octubre ; 214/1989, de 21 de diciembre ; 148/1991, de 4 de julio ; 46/1992, de 2 de abril ; 40/1998, de 19 de febrero ; 159/2001, de 5 de julio ; 240/2006, de 20 de julio , y la 111/2016, de 9 de junio, y de esta Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de julio de 1997 (RA 6333/1992 ), 20 de enero de 2005 (RC 6904/2001 ) y 26 de julio de 2006 (RC 1346/2004 ), no se opone a que la Administración del Estado ejerza, por razones de interés general y con base en una específica previsión legal, control sobre actuaciones de las Entidades locales que comprometan gravemente el ejercicio de competencias de titularidad estatal, siempre que éste no sea establecido con carácter indeterminado o genérico. En la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2005 (RC 6904/2001 ), hemos fijado el alcance del principio de autonomía local enunciado en los artículos 137 , 140 y 141 de la Constitución española , en los siguientes términos:


 

«[…] El principio de autonomía local consagrado en la Constitución como principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses, es compatible con la existencia de controles de legalidad ejercidos por otra Administración de ámbito territorial superior por razones puntuales, siempre que ostenten un título competencial habilitante y que no sea susceptible de configurarse como un control genérico, indeterminado o jerárquico.».”

Un saludo

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