Límite a las dedicaciones parciales de los concejales

Autor.- Óscar J. Moreno Ayza, interventor del Ayuntamiento de Vinaròs – Enero 2024

De todos es conocido que el artículo 75.2 de la LBRL al regula la dedicación parcial en los siguientes términos:

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones”

De tan escueta regulación la dedicación parcial es poco más que un concepto jurídico indeterminado, pues el anterior artículo se refiere a ella como la “dedicación mínima necesaria” y claro para unos puede ser más y para otro puede ser menos, dependerá de las funciones que se ejerzan, parece claro que el tope máximo de la dedicación parcial sería la exclusiva. Entonces ¿Hay algún límite? ¿Hasta cuándo se entiende que la dedicación es parcial y no exclusiva?.

Sobre esta cuestión se pronunció el TSJ de Andalucía en Sentencia de 23/02/2018 [ECLI:ES:TSJAND:2018:7545]

En este caso el pronunciamiento viene provocado por un acuerdo municipal de fijación de una dedicación parcial al 90% de la jornada y que fue anulado por el JCA indicando que esa dedicación equivalía, “prácticamente a una dedicación exclusiva”, así pues el TSJ en los fundamentos de la sentencia citada refrenda esta interpretación

“SEGUNDO.- El recurso de la parte apelante se centra en que en ningún momento la legislación de régimen local o la presupuestaria, señala cual sea el tiempo en los casos de dedicación parcial, a diferencia de lo que sí se hace en los casos de municipios de menos de 1.000 habitantes. Para los que se señala un máximo de 75%. [DA 27ª LGPE’23]
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por el apelante debe ser desestimado. Si bien es cierto que la limitación del 75% no está contemplada para municipios como el de autos, y sí solo para los menores de 1.000 habitantes, lo que es evidente es que tiene que existir alguna diferencia entre la dedicación exclusiva y la parcial. De modo que si la primera supone una dedicación del 100%, la diferencia con la dedicación parcial no puede
ser tan insignificante que permitiese eludir las restricciones que impone la norma legal. Por lo tanto puede resultar orientativo, si así se prefiere decir, el que la legislación haya considerado para determinados municipios como dedicación parcial máxima el 75%. Sí debe señalarse que en cualquier caso este Tribunal coincide al señalar que una dedicación parcial de hasta el 90% viene en la práctica a suponer una dedicación exclusiva, que por lo tanto debe ser anulada. A esta conclusión no se puede oponer como hace el Ayuntamiento demandado la alegación que no tiene agotado los tres concejales que la ley le permite tener en dedicación exclusiva. Y es que como se refiere de contrario, la impugnación no es del número de concejales que se tenga en cada régimen, sino del acuerdo específico por el que se quiere tener una dedicación parcial del 90%. Y que de dejarse firme, podría suponer que se añadiesen tras concejales con dedicación exclusiva, vulnerando con ello de forma clara el límite previsto en la ley”

Por tanto de esta sentencia vemos que una dedicación parcial del 90% sería en la práctica una dedicación exclusiva y toma como referencia el 75% aunque se aplique a municipios de menos de 1.000 habitantes.

Sin embargo hay otra sentencia del mismo tribunal de 08/05/2018 [ECLI:ES:TSJAND:2018:6511que va más allá cerrando más la horquilla indicando que una dedicación parcial del 80% también debiera considerarse como exclusiva justificándolo en los siguientes términos:

“Es cierto que en el caso de autos, la dedicación es del 80% mientras que en el caso referido era de hasta un 90%. Pero lo cierto es que los argumentos empleados para anular aquella dedicación son plenamente válidos ahora, por seguir considerando que cualquier dedicación parcial que sea superior al 75% elude la finalidad de la ley en el control de estas figuras.”

La conclusión es que salvo o otro pronunciamientos judiciales o mayor “afinamiento” por el legislador de la figura de la dedicación parcial, ésta debe entenderse del 75% de la exclusiva, por tanto pasamos esta entrada a nuestro fondo de armario

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