Consideraciones sobre la declaración de lesividad

Autor.- Óscar J. Moreno Ayza, Interventor Ayuntamiento de Vinaròs – Marzo 2023

Hoy queríamos comentar la STSJ de Navarra de 18/05/2022 [ECLI:ES:TSJNA:2022:361] que trata en profundidad los presupuestos procesales de la declaración de lesividad como requisito previo para poder revisar en la JCA los actos anulables declarativos de derechos, art. 107 de la LPAC. La verdad es que esta es la típica sentencia que se comenta sola, porque el ponente se ha “gustado” y ha resultado muy didáctico en la exposición. Además la sentencia “tiene su aquel” porque lo que se declara lesivo es el nombramiento del secretario del pleno de Ayuntamiento de Pamplona.

Pero lo que al caso nos interesa es el análisis que en el fundamento segundo hace la sentencia al recurso de lesividad y que por su interés transcribimos:

“La potestad de revisar actos administrativos al margen del sistema de recursos puede residenciarse, en teoría, o bien en la Administración autora del acto (sistema de revisión de oficio), o bien en los Jueces y Tribunales (sistema de revisión jurisdiccional). Esta última posibilidad es la actualmente vigente en nuestro Derecho para la revisión de actos administrativos favorables por vicios de anulabilidad, bajo la modalidad del denominado sistema de la lesividad (cauce revisor del art. 107 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en lo sucesivo: LPACAP- y también del art. 43 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -en lo sucesivo: LJCA- ), que tiene una articulación bifásica: 

    1. a) una primera fase, administrativa, en la que la Administración autora del acto lo declara “lesivo para el interés público” (procedimiento administrativo de lesividad), y 
    2. b) una fase posterior, contencioso- administrativa, en la que se resuelve definitivamente sobre la revisión del acto, a instancias de la Administración que lo ha declarado lesivo (proceso de lesividad .

La Administración acude al proceso de lesividad pretendiendo directamente la revisión del acto viciado. 

Así es: la pretensión ejercitada por la Administración se refiere directamente a este acto (pues, ex art. 107.1 LPACAP, “las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables” -énfasis añadido-) y no a la declaración de lesividad (pues esta solo es, ex art. 107.2-II LPACAP, un “presupuesto procesal de admisibilidad de la acción”). 

Definida de esta manera la pretensión ejercitada por la Administración en el proceso de lesividad, para estimarla (o desestimarla) el órgano jurisdiccional tiene que analizar la validez “in todo” del acto sometido a revisión, de tal forma que puede pronunciarse sobre cualquier vicio que afecte al mismo, siempre que, claro está, sea alegado por las partes en el proceso de lesividad (cfr. art. 33.1 LJCA). En definitiva, el órgano jurisdiccional que conoce corresponde a la Administración, mediante la declaración de lesividad, realizar las argumentaciones que permitan atribuir peso relativo al interés público (distinto de la preservación de la legalidad) lesionado por el acto cuya revisión se pretende. Y, por otro lado, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo atribuir un peso relativo a los demás intereses concurrentes (el interés en la preservación de la legalidad -previa apreciación del vicio de anulabilidad- y el personal de los interesados) y, teniendo en cuenta la declaración de lesividad, previo control de la misma (v. apartado 6.4), adoptar la decisión de prevalencia, de la cual dependerá la decisión final sobre la revisión pretendida por la Administración.

En lo tocante a la valoración del interés público, el art. 110 LPACAP se aplicará directamente por la Administración al declarar la lesividad, controlando el órgano jurisdiccional que conozca del proceso de lesividad esa aplicación.

La aplicación del art. 110 LPACAP, en tanto que precepto dedicado a regular la ponderación entre intereses que se produce con ocasión del ejercicio de facultades de revisión, conlleva, en el cauce revisor del art. 107 LPACAP, la realización de una ponderación entre, por un lado, el interés en la preservación de la legalidad y el interés público distinto de aquél (que justifican la revisión) y, por otro lado, el personal de los interesados en el acto (que se opone a la revisión). Ello exige, en primer lugar, identificar el peso relativo de cada uno de estos intereses. Una vez se haya valorado el peso relativo de cada uno de los intereses concurrentes, será la jurisdicción contencioso-administrativa quien adoptará la decisión de prevalencia. Esta decisión será la de proceder a la revisión del acto si el peso del interés en la preservación de la legalidad y el interés público (distinto de aquél) es superior al personal de los interesados en el acto, que se opone a la revisión, y viceversa.”

Por tanto es importantísimo es este tipo de procedimientos valorar la ponderación entre el interés general que exige la revisión y el particular que se pretende limitar.

Poco se puede añadir a lo dicho por la sentencia, por eso la pasamos directamente a nuestro “fondo de armario”

Saludos

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