Hoy queríamos comentar una sentencia que nos ha llamado la atención, porque aunque parezca mentira el “asunto” llegó al Supremo. Todo comenzó cuando el municipio cántabro de Castro Urdiales, aprobó una modificación de la ordenanza fiscal del IBI en la que introducía una “subvención” para el pago de dicho impuesto a los vecinos empadronados en la localidad, el texto integro de la ordenanza se puede consultar en este enlace y en concreto el punto 9º de la misma señalaba:


 

“9. El importe del recibo a pagar será el resultado de restar a la cuota líquida del impuesto, la subvención que en su caso corresponda según lo establecido en la Ordenanza Municiipal reguladora de la Subvención al Contribuyente Empadronado en el Municipio de Castro Urdiales para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana”

Resulta a todas luces que esto constituye un beneficio fiscal al margen del TRLRHL cuya controversia ha “obligado” a pronunciarse al Tribunal Supremo a través de la Sentencia nº 1979/2014 de 19/05/2014 . En la que tras definir lo ocurrido como “la minoración de la cuota líquida del IBI decidida por un Ayuntamiento, utilizando un peculiar mecanismo como es la subvención” y tras un concienzudo análisis de los conceptos de autonomía local, suficiencia financiera y condenar a costas al ayuntamiento , concluye en su fundamento de derecho tercero:

“Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente ( art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia”

2 Comentarios

  1. Una pregunta: ¿cabría subvencionar a una empresa que se instale en el Municipio con una cantidad equivalente al 50% de su cuota del I.B.I.? Se trataría de una “minoración o reducción encubierta”… ¿Fraude o puesta la Ley, puesta la trampa? Muchas gracias, un saludo

    • Si partimos del hecho de que se pretende bonificar a una empresa por instalarse en el municipio, entendemos que estaríamos ante una bonificación no prevista en el ordenamiento y por tanto ante una subvención encubierta. No obstante el TRLHL prevé en su artículo 74.2 quáter que “Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.”

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