Notificaciones tributarias en procedimientos iniciados de oficio y domicilio designado por el representante

Autora: María Teresa Sanahuja Esbrí, Interventora adjunta Diputación de Castellón – Octubre 2025

Hoy queríamos poner en común una reciente sentencia del TS sobre el lugar de notificación a efectos tributarios. Cuando en un procedimiento tributario iniciado de oficio el contribuyente (o su representante) designa expresamente un domicilio a efectos de notificaciones para ese procedimiento, queda vinculada la Administración o puede hacerlo en cualquiera de los lugares indicados en el art. 110.2 de la LGT. Sobre esta cuestión fija doctrina la STS 3259/2025, de 1 de julio ECLI:ES:TS:2025:3259 (Sala 3ª, Sección 2ª).

¿Qué ocurrió?

Una fundación recurre la sentencia del TSJ de Madrid que había confirmado la inadmisión por extemporánea de su reclamación económico-administrativa frente a una sanción del art. 203 LGT (20.000 €). La AEAT había puesto el acuerdo sancionador en la DEH, tuvo por notificado por comparecencia automática a los 10 días, y —pasado el mes del art. 235.1 LGT— el TEAR inadmitió. El TSJ convalidó el criterio.

Pero en la tramitación sancionadora, la representante de la entidad señaló un domicilio profesional concreto (despacho del letrado) “a efectos de notificaciones”. Pese a ello, el acuerdo sancionador no se notificó en ese domicilio; se puso en la DEH y el contribuyente no accedió. Más tarde, la entidad sí accedió electrónicamente a la providencia de apremio.

Cuestión de interés casacional

El auto de admisión planteó si, en procedimientos iniciados de oficio y con representante, puede reputarse válido el intento de notificación en lugar distinto del designado expresamente por el representante, sin haber intentado antes en ese lugar; y si lo contrario vulnera confianza legítima y el art. 46 LGT (actuación por representante). También se identificaron como relevantes los arts. 39 y 40 LPAC, 46 y 110 LGT, y la normativa reglamentaria de notificaciones electrónicas.

Marco normativo

El TS recapitula el régimen general de notificaciones: arts. 39 a 45 LPAC; en tributario, arts. 102 y 109 a 112 LGT y arts. 114 a 115 ter del RD 1065/2007; y el RD 203/2021 sobre actuación electrónica (con mención a la transición desde DEH a DEHú). Subraya que aquí no se discute la validez del canal electrónico (NEO), sino el lugar: el domicilio designado por el representante en el procedimiento.

Primacía del domicilio expresamente designado

Aunque el art. 110.2 LGT faculte, en procedimientos de oficio, a notificar en varios lugares (domicilio fiscal del obligado o su representante, centro de trabajo, lugar de actividad o “cualquier otro adecuado”), ello no vacía el derecho del interesado a designar un domicilio específico para ese procedimiento. El art. 46.1 LGT dispone que, actuando por representante, “con él se entenderán las sucesivas actuaciones”, salvo manifestación en contrario. Por tanto, si el obligado —o su representante— señala un domicilio de notificaciones para ese expediente, la Administración debe respetarlo.

El Tribunal recuerda su STS de 3/7/2013 ECLI:ES:TS:2013:3627, que ya había afirmado —en el marco del procedimiento común— que el señalamiento de domicilio es independiente de cómo se inicie el procedimiento y vincula a la Administración; y distingue la STS de 7/10/2015 ECLI:ES:TS:2015:4331 invocada por la Abogacía del Estado, porque allí no había una designación expresa en el procedimiento, sino el uso del domicilio censal.

Doctrina fijada

El FJ Quinto formula la doctrina con claridad: en procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración deberá practicar las notificaciones, por el cauce procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello dependa su derecho de defensa.

Además, el TS constata criterios dispares en secciones del TSJ de Madrid y resuelve el debate en favor de la fuerza vinculante de la designación expresa.

Efectos prácticos en el caso: nulidad del apremio y caducidad

Aplicando la doctrina, el TS estima la casación, casa la sentencia del TSJ y estima el recurso contencioso frente a la resolución del TEAR. Considera inválida la notificación del acuerdo sancionador en la DEH porque no se intentó en el domicilio profesional señalado. La primera noticia eficaz para la entidad fue el acceso a la providencia de apremio (22-5-2017), que deviene anulable por el art. 167.3.d) LGT (falta de notificación de la sanción).

Y, lo decisivo: el procedimiento sancionador se había iniciado el 14-9-2016; al situar su terminación efectiva en 22-5-2017, el TS aprecia que habían transcurrido más de seis meses (plazo máximo del art. 211.4 LGT), declarando la caducidad y la anulación de la sanción, con prohibición de iniciar un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos. Sin imposición de costas ni en la casación ni en la instancia.

Conclusión

La STS 3259/2025 refuerza la seguridad jurídica en un punto sensible de la relación tributaria: no basta con “notificar por DEH” si previamente el representante ha señalado un domicilio concreto para ese procedimiento. La Administración debe respetarlo —sin perjuicio de la obligatoriedad del canal electrónico— porque está en juego el derecho de defensa. El incumplimiento vicia la eficacia de la notificación y puede tener consecuencias tan intensas como la caducidad del expediente sancionador. Como siempre la pasamos al fondo de armario

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