No son pocas las ocasiones en las que un proveedor poco diligente no presenta una factura por servicios prestados el año anterior o incluso más tiempo cuando se supone que ya tenía que haber realizado la correspondiente declaración del IVA. La cuestión que se nos planteaba ante este tipo de facturas era si ese IVA que se nos repercutía había o no obligación de pagarlo, máxime cuando por regla general el Ayuntamiento al ser consumidor final no podía deducirse el impuesto y ello supone hasta 21% de más.

Es por ello que traemos a nuestro “fondo de armario” la consulta de la DGT V2759-18 de 19/10/2018 que analiza la “cuestión” con los dos artículos que generan dudas, por un lado el art. 88 LIVA en su punto 4º:

“Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.”

Y por otro el art. 89 LIVA que es al que suele acogerse el “proveedor por diligente” al que nos referíamos más arriba que en sus puntos 1º y 2º recoge:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.”


 

Por tanto nos encontramos con que frente año de plazo para repercutir el impuesto nos encontramos con el plazo de 4 años para rectificar las cuotas repercutidas. Frente a esto la DGT en la Consulta referida indica que:

“Dado que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, no se expidió inicialmente factura por las referidas operaciones en el plazo de un año posterior al devengo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992 en relación con la rectificación de cuotas impositivas repercutidas, sino lo previsto en el artículo 88 de la misma Ley en relación con la repercusión inicial de las cuotas devengadas y, en particular, lo previsto en el apartado cuatro de dicho artículo 88, que establece la pérdida del derecho a la repercusión inicial cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Por consiguiente y por lo que al objeto de la consulta se refiere, el plazo para repercutir el Impuesto mediante la expedición de la oportuna factura fue de un año contado desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente a la operación gravada.

Este plazo de caducidad del derecho al traslado por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria al destinatario de la operación ha de interpretarse, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de diciembre de 2011 y 18 de marzo de 2009, y este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 25 de julio de 2018, con número de referencia V2221-18, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la ausencia de repercusión se produce sin causa que lo justifique.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la entidad destinataria de las operaciones no estuviera obligada a soportar la repercusión, por haber caducado el derecho de las entidades prestadoras a repercutir el mismo, no se impide que aquélla pueda aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del Impuesto. En este sentido, señala el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 18 de marzo de 2009, lo siguiente:

“(…)

CUARTO.- Un argumento más que refuerza la estimación es el relativo a que la pérdida del derecho a la repercusión cuando ha transcurrido un año desde la fecha de devengo no exime de la obligación del ingreso de las cuotas devengadas en el tesoro, por lo que opera a modo de una sanción económica con respecto al sujeto pasivo, pretendiendo amparar y proteger al sujeto que debe soportar la repercusión en el sentido de que la Ley sólo le obliga a soportar la repercusión con carácter imperativo hasta un año desde el devengo, ya que transcurrido el plazo puede negarse a soportar el impuesto, que en cualquier caso debe ser liquidado por el sujeto pasivo.

Sin embargo, la ley, en modo alguno, establece la prohibición de soportar una vez transcurrido el plazo del año, sino sólo que se perderá el derecho a repercutir, por lo que no puede entenderse que si se soporta voluntariamente el impuesto, aunque sea repercutido extemporáneamente, el repercutido está incumpliendo una obligación.”

En consecuencia con lo expuesto, si el servicio fue prestado hace más de un año, podemos [no es obligatorio, pero dado que por lo general los ayuntamientos no se deducen el IVA] exigir que no se nos repercuta el IVA, lo cual no exime al obligado a ingresarlo en hacienda.

En fin creemos que esta consulta puede ser interés y nos puede ayudar a ahorrar algo de dinero a las arcas municipales

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