Las subvenciones a los grupos municipales ¿Deben justificarse?

Autores: Maite Sanahuja Esbrí y Óscar J. Moreno Ayza

Esta es una cuestión recurrente, sobre todo, en cada inicio de legislatura y parte de la redacción dada por la Ley 11/1999 al art. 73.3 de la LBRL, añadiéndole un nuevo párrafo:

“3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.”

De lo arriba citado se desprenden como la menos tres limitaciones a los fondos librados a los grupos municipales:

  1. No pueden destinarse a remuneraciones de personal (STS 03/07/2012 ECLI:ES:TS:2012:5493).
  2. No se pueden adquirir bienes que constituyan activos fijos de carácter patrimonial
  3. Y aunque parezca obvio los fondos deben destinarse a gastos propios del GRUPO MUNICIPAL no del partido o partidos políticos que lo sustenten. Así se desprende del Preámbulo de la propia Ley 11/1999 “Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.”

Por otro lado se recoge la obligación de que los grupos municipales lleven una contabilidad “específica” de la dotación recibida que deberá ponerse a disposición del pleno pero sólo cuando “éste lo pida”.

Por tanto el pago de las asignaciones a los grupos municipales por cuanto que implica la producción de “obligaciones de contenido económico” (art. 8.2 RD 424/2017) se encontraría sometido a la función interventora, y en consecuencia a fiscalización previa.

Sin embargo todo esto se “nubla” con la exclusión dada por Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 4º letra d) a su aplicación en los siguientes términos:

“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

d) Las subvenciones a los grupos parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, así como las subvenciones a los grupos parlamentarios de las Asambleas autonómicas y a los grupos políticos de las corporaciones locales, según establezca su propia normativa.”

La consecuencia es que siempre hay algún grupo municipal que interpreta que la exclusión  de la LGS, implica la de fiscalización y pretenden que se cobren las asignaciones sin justificar el destino de las mismas, pues éste sólo sería exigible ante el pleno, del que ellos forman parte. Máxime cuando la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, permitiría la financiación de éstos a través de sus grupos políticos tanto en cámaras legislativas como en corporaciones locales:

“Artículo 2. Recursos económicos.

Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por:

Uno. Recursos procedentes de la financiación pública:

e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.

Sobre esta cuestión existen diversos pronunciamientos de los órganos de control externo como la STCs de 04/02/2010 donde se indica:

“Por lo que se refiere a las cantidades abonadas en concepto de gastos de representación y las transferencias a los Partidos Políticos, dado que conforme al artículo 28 de la Ley 6/88 de 25 de Agosto, al artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Totana y a los acuerdos del Pleno de la Corporación antes expuestos, las subvenciones a los grupos municipales tienen por finalidad contar con asignaciones económicas para atender su funcionamiento y éstos deben llevar una contabilidad específica y justificarlas ante el Pleno, sólo se han admitido si están soportadas con documentos que acrediten el gasto final al que se han destinado, ya que de admitirse la entrega de dichos fondos a terceros como justificantes del gasto sin ningún otro documento que acredite su destino real, quedaría vaciado de contenido el control que debe realizarse de dichos fondos.

Pues como bien señala Dirección General de Administración Local de Murcia en informe de 18/04/2016:

“Si bien es cierto que el art. 2.uno.e) de la LOFPP prevé como recursos económicos de los partidos políticos, la aportaciones que en su caso puedan recibir de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales, tal afirmación no puede llevarnos a concluir, sin más, que la norma establezca una identidad de sujetos a efectos de dicha asignación, máxime cuando el propio art. 73.3 hace una referencia expresa a los grupos políticos, y atendiendo a la finalidad con que nace la misma.”

Y es que una cosa es un partido político y otra un grupo municipal, careciendo estos últimos de personalidad jurídica, siendo considerados como entes sujetos al artículo 35.4 de la LGT y por tanto con la obligación de tener CIF propio (DA 6ª LGT) distinto del partido político como así lo establece la DGT en consultas d fechas 16/01/2001 y 11/03/2004 donde se establece que “… Los Grupos políticos municipales deben solicitar el Número de Identificación Fiscal para su empleo en todas sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria. Igualmente, los Secretarios de los Grupos políticos municipales deberán comunicar a la Administración tributaria el cese en el ejercicio de la actividad cuando se disuelva el Grupo.”

En definitiva al que aquí nos interesa es que, las subvenciones a los grupos municipales pese a estar excluidas de la LGS, son gastos finalistas y por tanto sometidos a control y fiscalización.

Para saber más:

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