Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº. 380/2004, de 27 de septiembre, recuerda que de forma doctrinal este contrato se define como aquél por el cual una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, “siendo por cuenta del arrendador el mantenimiento” e indica que se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo “que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, en tanto que se asegura el mantenimiento del bien cedido”. Además, se continúa afirmando en esta sentencia que la regla general del contrato típico de renting es que el arrendador se haga cargo del mantenimiento y que toda excepción a esta regla general es de esperar que esté claramente expresada
Os recomendamos la lectura de este informe, dado que es muy claro, con abundantes referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre la figura del renting, por otro lado para completar la materia os dejamos un enlace a derecholocal.es donde se analiza la diferenciación con el leasing y su tratamiento contable