Muy buenas y disculpas por el parón que llevamos, pero las obligaciones municipales nos tienen muy ocupados y casi no tenemos tiempo (y a veces ni ganas) de poder escribir. Hoy queríamos traer a nuestro “fondo de armario” la Sentencia del Supremo de 15/10/2015 rec 387/2014 que haciendo referencia a otra de 13 de octubre de 2015 (casa. nº 3393/2013 ) señala como características de los aplazamientos y fraccionamientos tributarios en el fundamento 6º las siguienes:
1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo . “El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias” ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación para la unificación de doctrina 220/10, FJ 5º)). Lógicamente, dicha naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las normas que lo regulan.
2ª) El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento ) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003 (EDL 2003/149899): “El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos (…) tienen carácter reglado (…)”. Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma (“situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago”, “suficiencia e idoneidad de las garantías”, “concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas”). Así se obtiene además del Reglamento General de Recaudación de 2005 (EDL 2005/123120), cuando, en su artículo 51.1, precisa que el órgano administrativo “examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla”. No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento .
3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa (así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casa. 6984/03, FJ 3º)). Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento , sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.”
En fin sentencia que conviene tener a mano por su carácter didáctico y porque nos puede servir para “adornarnos” en algún informe 😉