OJO LA MODIFICACIÓN DEL Art. 216.4 del TRLCSP introducido por la Disposición final primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero) HA CAMBIADO LA FECHA DEL DEVENGO ESTAMOS REDACTANDO OTRA ENTRADA EXPLICANDO EL NUEVO RÉGIMEN

 

 

Hoy queríamos incluir en nuestro “fondo de armario” la STSJ de las Baleares de 20/04/2016 donde de forma muy didactica se delimita el plazo a partir del que deben comenzarse a contar los intereses de demora por el retraso en el pago de una certificación de obra.

La polémica surje por la diferente interpretación que las partes hacen sobre el devengo, pues mientras el demandado entiende que se produce con la presentación de las certificaciones ante la administración, el demandante sostiene que comienza desde que se emitieron aunque no se hubieran presentado. Y es aquí donde está el problema pues en la práctica no son pocas las ocasiones en que la certificación de obra “no se expide” sino que “entra” en el ayuntamiento, pues la registra el propio contratista, esto no deja de ser una mala praxis que en la práctica transforma un procedimiento que debiera ser “de oficio” en otro a “instancia de parte” hasta que las cosas se tuercen pues como se indica en el fundamento cuarto:

“Es la Administración la que -por razones de comodidad o cualesquiera otras- incumple su obligación de seguir el cauce procedimental preestablecido por el contrato y por ello debe asumir las consecuencias del incumplimiento de deber de expedición de las certificaciones. Al derivar su obligación al contratista, se altera de tal modo el mecanismo de cómputo de inicio de la obligación de pago que genera una incertidumbre sobre la verdadera fecha en que el Director de la Obra firmó (expidió) la certificación y las consecuencias de esta incertidumbre deben jugar en contra de la parte incumplidora.

Concluyendo que:

“En definitiva, en el contrato se estipuló que se pagaría por certificaciones de obras a expedir por el Director Técnico de las Obras (dependiente de la Administración contratante) y la Ley de Contratos aplicable indica que el plazo para pagar corre desde la “expedición”. Por tanto a ello ha de estarse aunque la Administración no cumpliese con sus obligaciones respecto al modo de expedición de las certificaciones. O lo que es lo mismo, la Administración no puede pretender beneficiarse de su propio incumplimiento.”

 Por tanto el “dies a quo” será el de la fecha de expedición siendo “indiferente” la forma en que se tramite el abono de la certificación.

Roj: STSJ BAL 319/2016 - ECLI:ES:TSJBAL:2016:319Id Cendoj: 07040330012016100215
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1 Nº de Recurso: 50/2016 Nº de Resolución: 229/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER Tipo de Resolución: Sentencia

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