Aunque quizá no haga falta, por ser de todos conocido aunque a mí siempre se me olvida, entendemos que no está de más recordar que cuando un ayuntamiento va a arrendar un bien inmueble sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no se encuentra obligado a prestar fianza, por así disponerlo el artículo 36.6 de la citada LAU:

“6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

Ir a Norma modificadoraNúmero 6 del artículo 36 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por la disposición final cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Efectos / Aplicación: 1 enero 2011″
Y aunque esto es obvio, en no pocas ocasiones usando un modelo de contrato del derecho privado, se nos puede colar (o haber colado) la cláusula de marras.

 

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