Aprovechando el parón estival queríamos aprovechar para ir arreglando nuestro “fondo de armario” como no nos cansamos de repetir, lo que pretendemos a través de fiscalizacionlocal.es es reunir aquellos elementos que puedan servirnos para nuestro trabajo y ordenarlos para cuando nos haga falta, lo cual no ahorrará mucho tiempo y nos permitirá ser mas productivos, por eso os animamos a compartir a través de participacion@fiscalizacionlocal.es el material que os encontreis y que pueda completar o enrriquecer el que aparece en esta bitácora.

Hoy queríamos hacer referencia a dos interesantes pronunciamientos sobre la tramitación de  emergencia el primero es el  pronunciamiento de  la JCCA en el  informe  20/2003 , de 20 de junio ya que “encajona” el concepto en los siguientes términos:

“a) La llamada “tramitación de emergencia” prevista en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en realidad, es un régimen excepcional caracterizado por la dispensa de tramitar expediente, solo procede en los casos taxativos del apartado 1 de dicho artículo, es decir, acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional.

b) La tramitación de emergencia, por su mismo concepto excepcional, solo podrá utilizarse cuando no sea posible la tramitación urgente (artículo 71 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) o la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por motivos de urgencia (artículos 141.c), 182 d) y 210 c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

c) La apreciación de la emergencia corresponde exclusivamente al órgano de contratación si bien dentro de los parámetros previstos en el artículo 72 sin que, a diferencia de la tramitación de urgencia, requiera una especial declaración, bastando la posterior justificación documental.

d) La tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia. En el ámbito objetivo, debe limitarse la tramitación de emergencia, según expresión del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a “lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida”. En el ámbito temporal debe operar un doble límite pues, de un lado, la emergencia requiere la inmediatez con la acción que la justifica, sin que pueda dilatarse en el tiempo y, de otro lado, debe cesar cuando la situación haya desaparecido o, como dice el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas “la gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley”

Por tanto la tramitación de emergencia, deviene como procedimiento excepcional, que debe basarse sobre dos premisas básicas, su motivación y la inmediatez, así apunta E. Jiménez Aparicio[1], “no basta con que se produzca una situación de emergencia sino que es necesario además que la concreta prestación a obtener mediante el contrato sea de necesidad inaplazable”.

El segundo se pronuncia sobre el alcance de lo contratado, es decir “cuanto” debe contratarse y fue elaborado por la   Intervención General de la Comunidad de Madrid, en  informe de 7 de abril de 2010:

“Como régimen excepcional que es, la tramitación por emergencia no sólo no puede ser utilizada más que para determinados supuestos tasados por la Ley, sino es que a la misma únicamente se puede acudir para contratar lo necesario. Esta precisión, expresamente recogida en el artículo 97 de la LCSP, es importante, ya que, como excepción que supone a los principios de concurrencia, igualdad de acceso a la licitaciones y no discriminación, no puede servir de base para efectuar contrataciones que no sean las estrictamente indispensables para hacer desaparecer la situación de emergencia.”

En resumidas cuentas y siguiendo el informe de la Intervención de Madrid arriba citado los rasgos caracterizadores de la contratación de emergencia quedarían configurados del siguiente modo:

– Únicamente es viable por la concurrencia de las causas enunciadas en el artículo 97 de la LCSP, esto es por acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional y siempre que de estas situaciones se desprenda la necesidad de que la Administración actúe de forma inmediata.

– Constituye un procedimiento excepcional y, por ello, los hechos que determina su aplicación deben ser objeto de interpretación restrictiva, pudiendo acudir al mismo sólo en última instancia o como ha señalado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando no sea posible utilizar el procedimiento de urgencia o el negociado por razón de imperiosa urgencia.

– A través de este procedimiento la Administración únicamente puede contratar lo necesario para hacer cesar la emergencia surgida. De hecho, tal como afirma el artículo 97.2 de la LCSP “las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley”.

– Dados los supuestos previstos, la Ley habilita a la Administración a contratar lo necesario prescindiendo de las formalidades ordinarias para formar la voluntad contractual administrativa (no se requiere expediente administrativo, bastando el acuerdo del órgano de contratación y la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito) y acudiendo al sistema de los pagos a justificar.


[1] Comentarios a la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, Edit. Aranzadi, pp. 650 a 655

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