Hoy queríamos reseñar una sentencia que nos ha parecido interesante, porque desde el punto de vista de la contratación pública se analizan las delegaciones hechas por el alcalde a otro concejal. La sentencias a la que nos referimos es de la Audiencia Nacional de 28 de Enero de 2015  y resuelve la litis planteado por el Ayuntamiento del Alzira, al excluirse al ayuntamiento de la  licitación de un “Acuerdo marco para la selección de agencias de colocación para la colaboración con los Servicios Públicos de Empleo en la inserción del mercado laboral de personas desempleadas” aduciendo “que el representante del Ayuntamiento había acreditado ostentar competencias delegadas en materia de subvenciones, pero no en materia de contratación
administrativa.”

Recurrida la exclusión el TARC se pronunció a favor de esta señalando que  “no se acredita por el Ayuntamiento recurrente la delegación a favor del Concejal de la competencia para la presentación de proposiciones de licitación en procedimiento de contratación convocados por otras Administraciones Públicas”; pues sin negar la existencia de una previa delegación genérica, lo cierto es que la misma se “concreto” exclusivamente a la materia de subvenciones  y “la competencias ejercida al presentar una proposición en un procedimiento de licitación es diferente de la competencia para la solicitud, concesión o denegación de subvenciones”.


 

Resolviéndose en el fundamento tercero de en sentido favorable al Ayuntamiento con la siguiente argumentación:

De conformidad con lo establecido en el art. 21. 1.b) de la Ley 7/9185 , de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) el Alcalde Presidente de la Corporación ostenta, entre otras atribuciones, la de “representar al ayuntamiento”. Estableciendo el art. 21.3 de la LBRL que el “Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones”.  Corresponde al Alcalde la representación jurídica del Ayuntamiento y, por lo tanto, expresar formalmente ante terceros la voluntad del Ayuntamiento. Atribución que puede delegar. La figura de la delegación en el ámbito local resulta esencial, pues dada la enorme concentración de competencias en la figura del Alcalde es difícil la gestión del municipio sin que éste delegue parte de sus competencias. De aquí el carácter amplio y abierto del art. 21.3 LBRL. Así, la STS de 10 de noviembre de 1998 (Rec. 7504/1994 ) razona que en la Administración Local nos encontramos con un solo órgano unipersonal, y de no admitirse “la delegación de los Alcaldes resultaría ciertamente difícil que puedan cumplir todas sus funciones y adecuar su actuación al principio de eficacia”.
La delegación de competencias se regula con mayor detalle en el art 43 del Real Decreto 2668/1986, de 29 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Dicha norma distingue entre las delegaciones genéricas y las especiales. Las delegaciones genéricas – omnium bonorum- según el art. 43.3 “se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros”. Siendo posible delegaciones especiales – unius rei- “para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas” -art 43.4 ROF-. Por último, el art. 121.1 ROF dispone que: “Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que según la Ley 7/1985, de 2 de abril, no sean delegables”.
La Alcaldesa del Ayuntamiento de Alzira podía delegar la competencia al Concejal, de hecho el TACRC no niega tal extremo, y que dicha competencia realizada de una forma genérica comprendía “todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones” y, por lo expuesto, la posibilitar de concurrir a la licitación objeto de debate. Lo que ocurre es que tanto el TACRC como la Abogacía del Estado entienden que la ulterior concreción, limitó la delegación genérica a las subvenciones. Ahora bien, la Sala entiende que esta forma de razonar no es correcta, pues concretar la delegación indicando que comprende la materia relativa a las subvenciones no supone la revocación de la delegación genérica, sino simplemente determinar o aclarar que comprende las materias relativas a las subvenciones, despejando cualquier duda al efecto. Es decir, no se está dejando sin efecto la delegación genérica, sino que se está aclarando que comprende la materia relativa a las subvenciones. De hecho, el Ayuntamiento ha certificado en todo momento que la delegación genérica sigue vigente en toda su extensión -no ha sido revocada o modificada (art 114.3 ROF)- y que, además, comprende específicamente las materias relativas a las subvenciones; existiendo siempre una clara voluntad del órgano delegante de indicar que en efecto, el Concejal, en virtud de la delegación general, podía concurrir a la licitación.

En fin la conclusión para nosostros es clara, desde la administración tanto estatal como autonómica, el desconocimiento del funcionamiento de la administración local es palmario, lo cual genera hechos como el comentado en esta sentencia, que no está de más recordar impone costas a la administración estatal.

 

 

Roj: SAN 299/2015 – ECLI:ES:AN:2015:299   Id Cendoj: 28079230042015100010 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 60/2014 Nº de Resolución: Procedimiento:  PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA Tipo de Resolución:  Sentencia

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