El caso planteado por esta consulta, son los efectos que produce en el procedimiento de gestión tributaria la presentacion de una autoliquidación extemporanea, que no va acompañada del ingreso, porque se solicita un aplazamiento o un fraccionamiento, manifestándose la DGT en los siguientes términos: (leer más…)
Por lo tanto, lo que se consigue con la presentación de una autoliquidación extemporánea, sin ingreso pero con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, es impedir el inicio del periodo ejecutivo y, consecuentemente, el devengo del recargo de dicho periodo, regulado en el artículo 28 de la LGT.
Pero para que este recargo no sea exigible definitivamente es necesario el pago íntegro de la deuda en el plazo correspondiente, que es:
Si la resolución de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento es denegatoria, debe efectuarse el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la LGT y teniendo en cuenta la fecha de notificación del acuerdo denegatorio (artículo 52.4.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) (RGR).
Si la resolución de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento es estimatoria, debe ingresarse la deuda en el o en los vencimientos del plazo o de los plazos concedidos. En caso contrario, al día siguiente se iniciaría automáticamente el periodo ejecutivo y se devengaría el recargo