Las bonificaciones en el ICIO en supuestos de actuaciones declaradas de especial interés o utilidad municipal.

Autora: Carmen Ribera Barelles, Interventora de Categoría Superior – Enero 2025

En la entrada del blog de hoy analizaremos, de forma específica, el supuesto de bonificaciones en el Impuesto sobre  Construcciones, Instalaciones y Obras al que se refiere el art. 103.2.a) del  Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Así, el art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en adelante, TRLHL, en su apartado primero, prevé que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en adelante, ICIO,  es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Asimismo, el apartado segundo del art. 100 del TRLHL señala que está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

En línea con lo expuesto, el art. 101.1 del TRLHL señala que son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Además, el apartado segundo de dicho artículo 101 prevé que en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Respecto a la base imponible, cuota y devengo del ICIO, el apartado primero del art. 102 del TRLHL dispone que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Asimismo, el apartado segundo de dicho artículo 102 prevé que la cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, mientras que el apartado tercero del citado artículo señala que el tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.

Por último, el art. 102 del TRLHL prevé en su apartado cuarto que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Respecto a la gestión tributaria del ICIO, el art. 103.1 del TRLHL señala que, respecto a las bonificaciones potestativas, cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

El citado art. 103 del TRLHL prevé en su apartado segundo que las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En relación a dicha previsión, conviene tener en cuenta, a modo de ejemplo, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de fecha 15 de junio de 2010, nº 651/2010, rec. 1929/2009 (ECLI: ES:TSJM:2010:9486) señala en su Fundamento de Derecho Tercero que:

“(…) Por tanto, la discrecionalidad municipal se agota con la regulación normativa de la bonificación en la Ordenanza, con los límites legales expuestos, pero una vez establecida la regulación en la Ordenanza, el Ayuntamiento debe limitarse a aplicarla sin discrecionalidad alguna. Podrá así, el Ayuntamiento decidir si establece o no la bonificación en la Ordenanza; y, si decide establecerla, puede también el Ayuntamiento fijar discrecionalmente su cuantificación en la Ordenanza con el límite legal indicado del 95%; y puede también, en fin, el Ayuntamiento definir en la Ordenanza a qué concretas obras desea restringir la bonificación, siempre que se trate, como exige la ley, de obras que revistan “especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo” (v.g. restringiendo la bonificación en la Ordenanza a las obras de construcción de viviendas públicas o a la construcción de viviendas públicas de determinadas características, p.ej. en alquiler, o a las obras que se realicen en determinadas zonas del municipio, a las de rehabilitación del casco histórico, a determinados tipos de edificios como museos, polideportivos, colegios, etc., a todas o algunas de este tipo de obras). Pero aquí se acaba su discrecionalidad. Una vez que el Ayuntamiento ha ejercido tal discrecionalidad en la regulación normativa de la bonificación contenida en la Ordenanza, debe estar a sus propios términos para aplicarla, sin que ello suponga ejercicio de potestad discrecional alguna, sino eminentemente reglada.

Respecto al concepto de “especial interés o utilidad municipal” al que alude el meritado art. 103 del TRLHL, además, se recomienda atender al criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de fecha 20 de junio de 2019, nº 169/2019, rec. 75/2019 (ECLI:ES:TSJCL:2019:3119), cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala lo siguiente: “Requisitos para la declaración de las obras o instalaciones como de especial interés o utilidad municipal, normativa y precedentes jurisprudenciales.

Por lo que a la vista de la necesidad de examinar el fondo del asunto, se ha de precisar en cuanto al mismo, que lo que se ha planteado en la instancia es si resultaba o no procedente la bonificación de hasta el 95% del ICIO conforme lo establecido para las bonificaciones potestativas en el artículo 10 de la Ordenanza 509 del referido Impuesto, que establece, según la redacción aplicable, en su apartado a), dicha bonificación de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración , en este caso, a la vista del acuerdo impugnado, el Ayuntamiento justifica tal denegación del interés o utilidad municipal, primero, en que dado que no se indicaba o concretaba en la solicitud en que circunstancia venía dado dicho interés o utilidad municipal, se recogían dos supuestos en los que se había entendido la concurrencia de interés social , como era el caso de la casa cuartel de la Guardia Civil y el de un almacén para el Banco de Alimentos y en lo que se refería circunstancias culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo, se acudía a los propios criterios de la Ordenanza, de lo que se concluía que no se apreciaban criterios de carácter social, ni culturales e histórico artísticas, ni circunstancias de fomento de empleo, en el supuesto de autos y frente a ello la entidad recurrente considera que si concurren circunstancias sociales, culturales e histórico artísticas, las cuales se deducen de la propia mejora que la biblioteca ha supuesto para los usuarios, que el Ayuntamiento había exigido que el interés fuera esencial, lo que no establece la Ordenanza aplicable, habiéndose acreditado con la memoria del Proyecto de Ejecución y con el informe pericial aportado y su ratificación en el acto de la vista, la existencia del interés o utilidad municipal de la obra por concurrir circunstancias sociales, culturales e histórico artísticas, lo que obliga a la Sala por un lado a examinar la normativa de aplicación, la jurisprudencia existente en estos casos y finalmente la prueba practicada con respecto a los razonamientos de la resolución impugnada para poder considerar si la misma es o no conforme a derecho, así como antes indicábamos, la Ordenanza establece simplemente la bonificación para las construcciones, instalaciones u obras que hayan sido declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración , ello en consonancia con la previsión normativa que se establece en el artículo 103. 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración . Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Como se aprecia de su redacción el establecimiento de dicha bonificación tiene carácter discrecional y no obligatorio, dependiendo por tanto de su previsión o establecimiento en las Ordenanzas municipales, ahora bien, una vez establecida su concreción o concesión ya no es un acto discrecional, sino que estaríamos ante un supuesto de conceptos jurídicos indeterminados, sometidos al control jurisdiccional y no a la mera discrecionalidad de la Administración,

En este sentido cabe recordar la sentencia del TSJ de Andalucía, de 22 de octubre de 2014 [ECLI:ES:TSJAND:2014:11408] cuando  concluye que:

“La Ley 50/1998, de 30 de diciembre , modificando el artículo 104.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  , habilitó a las Corporaciones Locales para que a través de Ordenanzas Fiscales pudieran regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a favor de las que fueran declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justificasen tal declaración .

En la misma línea viene a establecer ahora el artículo 103.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo  , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que ” Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros… “, precisando el último párrafo del referido precepto que “La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente “.

La norma, en consecuencia, remite a la decisión discrecional de los Ayuntamientos la regulación, primero, de la existencia misma de la bonificación y, segundo, de su alcance, al remitir a la correspondiente Ordenanza reguladora la formación tanto de los aspectos sustantivos como de los aspectos formales (entre los que, indudablemente, se encuentra la especificación de las circunstancias que justifiquen la declaración del interés o utilidad municipal).

La discrecionalidad, sin embargo, solo existe cuando del establecimiento, regulación y cuantificación a través de la Ordenanza reguladora del Impuesto se trata, pero, una vez regulada la bonificación a través de Ordenanza, la aplicación de la misma al caso concreto por el Ayuntamiento no supone el ejercicio de una potestad discrecional de ninguna clase. Antes al contrario, nos encontramos ante una potestad de tipo o carácter reglado de modo que, en las antedichas circunstancias -esto es, una vez el Ayuntamiento ha reconocido y regulado la bonificación en la correspondiente Ordenanza reguladora del Impuesto- la declaración de interés o utilidad municipal si se dan los requisitos o presupuestos previstos en la Ordenanza, con la consecuente aplicación de la bonificación, resulta obligada para el Ayuntamiento, agotándose la discrecionalidad municipal con la regulación normativa de la bonificación.

No se trata, en consecuencia, del ejercicio de potestades discrecionales por la Administración municipal sino que, habiendo hecho uso el Excmo. Ayuntamiento de Antequera de la habilitación legal, incluyendo en la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la citada bonificación, con idéntica redacción que la de la normativa estatal anteriormente trascrita, la cuestión estriba en esclarecer si concurre en el supuesto concreto aquí examinado un concepto jurídico indeterminado como es de del “interés o utilidad municipal ” a los efectos del reconocimiento y aplicación de la bonificación de hasta el 95% en la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y, en particular, circunstancias sociales que evidencien tal clase de interés .”

En igual línea la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 27 de junio de 2018, [ECLI:ES:TSJCV:2018:2939] en la que se concluía que:

” Esta Sala de apelación tiene dicho en nuestras SSTSJCV de 6-11-2012 19-11-2015 lo que sigue: “La decisión relativa a si una determinada construcción o edificación reviste el especial interés o utilidad municipal , en los términos expuestos, no tiene un contenido estrictamente discrecional que incumba exclusivamente a la Administración y que no pueda ser revisado o suplido por los órganos judiciales; antes bien, tratamos de un concepto jurídico indeterminado susceptible de ser integrado con criterios jurídicos o de experiencia en sus facetas no taxativas.

El Ayuntamiento apreció que ‘las obras realizadas por organismos públicos, por su propia naturaleza, implican siempre cierta utilidad ‘ y que se ‘requiere para el reconocimiento de la bonificación un especial interés o utilidad municipal […] y que no concurre en el presente caso, debiendo tenerse en cuenta en este sentido que el interés educativo es compartido por múltiples instituciones’ (acuerdo de 1-4-2010). El Jurado Tributario, en la misma línea, razonó que ‘no se trata por tanto de un interés general o una utilidad pública común sino de un singular y específico interés o utilidad municipal, pues de lo contrario cualquier obra pública que represente una mejora de los servicios públicos a los ciudadanos, por su propia naturaleza, gozaría de esa bonificación, lo que no sucede ni se establece así por el legislador’ (acuerdo de 26-11-2010).

Es competencia municipal ‘participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria art. 25.2 n Ley 7/1985 de 2 de abril . Por otro lado, el art. 28 de la misma ley señala que los municipios pueden realizar ‘actividades complementarias a las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a educación’, entre otras.

El art. 103.2 LRHL  habla de un interés municipal ‘especial’, no del ‘específico’ que refiere el acuerdo del Jurado Tributario (algo propio y característico que lo distingue de otras cosas, según el DRAE) en una interpretación restrictiva del supuesto de hecho de la bonificación. La construcción de un centro de enseñanza público satisfará de forma especial necesidades de orden social o público en el propio ámbito municipal, al margen de que también transcienda dicho ámbito. Este es igualmente el criterio de dos SSTSJCV de 22- 4-2005 y 2-6-2006 en las cuales abordamos expresamente la cuestión razonando que ‘no cabe la menor duda a la Sala de que la construcción de una escuela es, desde la perspectiva de la corporación municipal, una obra de utilidad pública por concurrir circunstancias de carácter cultural. Así debe entenderse, grosso modo, pues se trata de una obra que está destinada, de modo prioritario, esencial y único, al fomento de la educación, a la integración social, formación, y al desarrollo cultural de los habitantes del municipio, y es concreción del derecho fundamental que tienen ‘todos a la educación’, tal como proclama el art. 27.1 CE “.

Así pues, aplicando idéntico criterio al presente caso, hemos de confirmar la apreciación del Juzgado a quo según la cual la obra de que tratamos encaja en el supuesto de hecho “de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo” que justifica la concesión de la bonificación prevista en el art. 103.2 LRHL .”

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, sentencia de 3 de julio de 2015, [ECLI:ES:TSJAR:2015:1267], en la que igualmente se concluye que:

“En definitiva, lo determinante para la bonificación es la realización de construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, estando constituido el ámbito subjetivo por los sujetos pasivos que son a los que les corresponde la solicitud del reconocimiento de la bonificación. (…)”.

De lo expuesto se desprende que la bonificación se concede por la realización de construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal y ello con independencia de quien realice la actividad, por lo que procede rechazar las alegaciones formuladas en dicho sentido, para sostener la improcedencia de la bonificación, por la Administración local apelante.

Como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 1425/2014, de 20 de mayo , “(…) lo relevante es el especial interés o utilidad social de la obra (objeto), y no la utilidad social del solicitante de la bonificación (sujeto)“.

SÉPTIMO.- La aplicación de la anterior doctrina, nos sitúa ante la controversia que se suscita sobre si se da el supuesto de los preceptos antes mencionados que determinan la procedencia de la bonificación, debiendo tenerse en cuenta que, como viene señalando este Tribunal reiteradamente -entre otras sentencias 398 y 406/2008, de 23 y 30 de junio, seguidas por la 451/2009, de 30 de junio -, “la controversia no puede circunscribirse a la procedencia o no, en términos generales, de la bonificación, sino a su aplicabilidad en el caso enjuiciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito de la Ordenanza Fiscal (…) – puede ser discrecional el reconocimiento de la bonificación en la Ordenanza Fiscal, pero una vez establecida no es discrecional su concesión, sino que depende de que se cumplan los presupuestos que determinan su concesión-“.

Finalmente cabe citar la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, de 15 de junio de 2010, nº 651/2010, recurso 1929/2009 , Ponente Doña Ángeles Huet de Sande, en la que igualmente se afirmaba que:

“…dados los términos de esta regulación normativa de la bonificación, regulación en la que el Ayuntamiento ha ejercido, agotándola, su discrecionalidad, sólo cabe ya examinar si la obra en cuestión reúne dichas características definidas en la Ordenanza, esto es, si la obra puede ser declarada de “especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración “, que es lo que la Ordenanza dice. Y los términos utilizados en la definición normativa de la bonificación en la Ordenanza no permiten discrecionalidad alguna, se trata, como antes decíamos, de conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, su aplicación supone el ejercicio de una potestad puramente reglada.

Si el Ayuntamiento quería restringir la aplicación de la bonificación a las obras de rehabilitación en el casco histórico o viviendas sociales, podía haberlo hecho al regular la bonificación en la Ordenanza, pero no lo hizo así, sino que utilizó en el texto de la misma un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio que es al único al que podemos estar cuando de la aplicación de la Ordenanza se trata, pues ya no se trata de ejercicio de discrecionalidad alguna, sino de aplicación de una potestad eminentemente reglada.””

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 03 de julio de 2015,  nº 450/2015, rec. 129/2013 (ECLI: ES:TSJAR:2015:1267), en su Fundamento de Derecho Sexto afirma que:

“Entrando, tras lo expuesto, en la invocada trascendencia, a los efectos de la procedencia de la bonificación, de quien sea el que intervenga en la construcción -en este caso, la apelada, Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U.- cabe citar, frente a lo alegado y razonado por la parte apelante, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley 60/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2007, interesando se fijase como doctrina legal la siguiente:

“En aplicación del apartado 2º del art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo  , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Localeslas bonificaciones que sobre la cuota del impuesto y, en su caso, de la tasa, puedan establecerse en las respectivas ordenanzas fiscales sólo serán aplicables al propietario de las construcciones, instalaciones y obras, que representen directamente un especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricas o artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración , no siendo aplicables a los contratistas de las mismas”.

Pues bien, la citada sentencia desestima el recurso de apelación razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

«CUARTO.- La Ley 50/1998, de 30 de diciembre , modificando el art. 104.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (, habilitó a las Corporaciones Locales para que a través de Ordenanzas Fiscales pudieran regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a favor de las que fueran declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justificasen tal declaración , señalando que ésta correspondería al Pleno de la Corporación y se acordaría, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, y que la regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se establecería en la Ordenanza Fiscal. (…)

No cabe la menor duda, a la vista de la redacción del precepto, que la Ley dejaba un amplio margen de configuración a las Corporaciones Locales, tanto sobre la intensidad de la bonificación, sobre las condiciones para la aplicación de la misma, tratándose de un beneficio rogado, en cuanto sólo se podía aplicar previa solicitud del sujeto pasivo, si existía un acuerdo de carácter general de establecimiento de la bonificación y de regulación de sus aspectos formales y materiales, y si el Pleno así lo decidía por mayoría simple.

La referencia al sujeto pasivo hacía posible que la solicitud fuera presentada tanto por el contribuyente como por el sustituto, pues el art. 102 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en su redacción original, establecía que “1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899), propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras si no fueran los propios contribuyentes”.

Este último precepto fue objeto luego de modificación por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , habiendo pasado a ser el art. 101 en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (EDL 2004/2992), que dispone:

“1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título del contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean dueños de la construcción, instalación de obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha”.

Originariamente, sin embargo, la Ley no reconocía el derecho de repetir al contribuyente por parte del sustituto, debiendo significarse que el actual art. 101.2 concuerda con la nueva regulación del sustituto en la Ley General Tributaria, que establece que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

QUINTO.- Siendo ésta la normativa a tener en cuenta hay que reconocer que la doctrina legal que se propone no concuerda con al antiguo art. 104.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales  ni con el actual art. 103.2 de su Texto Refundido, pues la bonificación está prevista, si así lo establecen las Ordenanzas Fiscales, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, todo ello con independencia de quien realice la actividad, por lo que la ejecución de la obra a través de un contratista no puede modificar el alcance del beneficio. La Ley sólo exige solicitud del sujeto pasivo, no del contribuyente, por lo que en modo alguno puede excluirse al sustituto, distinción que tras la reforma de la Ley 51/2002  carece de sentido, a estos efectos, al reconocer a este último el derecho de repetición, que no venía recogido en la redacción originaria.

En definitiva, lo determinante para la bonificación es la realización de construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, estando constituido el ámbito subjetivo por los sujetos pasivos que son a los que les corresponde la solicitud del reconocimiento de la bonificación. (…)».

De lo expuesto se desprende que la bonificación se concede por la realización de construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal y ello con independencia de quien realice la actividad, por lo que procede rechazar las alegaciones formuladas en dicho sentido, para sostener la improcedencia de la bonificación, por la Administración local apelante.”

Como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 1425/2014, de 20 de mayo, “(…) lo relevante es el especial interés o utilidad social de la obra (objeto), y no la utilidad social del solicitante de la bonificación (sujeto)”.”

Por tanto, toda modificación en relación a una bonificación en el sentido que se plantea debe acomodarse a lo arriba señalado.

b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

El art. 103 del TRLHL, además, señala en su apartado tercero que las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

Asimismo, el apartado cuarto del art. 103 del TRLHL prevé que los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación, mientras que el apartado quinto del meritado artículo dispone que los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.

A modo de corolario podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Las entidades locales, gozan de cierta discrecionalidad a la hora de regular la bonificación por actuaciones declaradas de especial utilidad o intéres municipal , pero una vez fijados los términos el dicha bonificación su concesión es reglada no discrecional.
  2. El concepto “especial interés o utilidad municipal” es un concepto jurídico indeterminado, sometido, por tanto,  al control jurisdiccional y no a la mera discrecionalidad de la Administración.
  3. El art. 103.2 LRHL  habla de un interés municipal ‘especial’, no ‘específico’ por tanto la interpretación de “ese” interés no debería ser restrictiva y de haber querido que así sea debería haberse “restringido” en la redacción que de la bonificación se hizo en la ordenanza fiscal, no vía interpretativa.
  4. El especial interés o utilidad municipal, se predica respecto a la obra, no del sujeto que solicita la bonificación.
  5. Los beneficiarios de la bonificación serán los sujetos pasivos del ICIO, sea a título de contribuyente como de sustituto del mismo.

Un saludo

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