Consulta web en las prestaciones patrimoniales publicas no tributarias

Autor: Óscar J. Moreno Ayza, Interventor Ayuntamiento Vinaròs

OJO pendiente recurso contencioso por ATS 06/07/22 [ECLI:ES:TS:2022:10575A] “Determinar si en la elaboración de las ordenanzas locales reguladoras de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, ha de observarse el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, con carácter previo a su aprobación inicial o, por el contrario, es suficiente, en la confección de este tipo de disposiciones, atender al procedimiento previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985… a los efectos de discernir, en caso de no cumplir con el trámite del artículo 133, si se está ante un defecto formal insubsanable constitutivo de nulidad de pleno derecho o no.”

En anteriores entradas tuvimos ocasión de referirnos a la necesaria consulta web previa a las ordenanzas fiscales, comentando un informe de 10/01/2018 de la DGT, que es pronunciaba al respecto. En esta ocasión queremos reseñar la STSJ de Galicia de 20/07/2021 [ECLI:ES:TSJGAL:2021:4643] de la que hemos tenido conocimiento gracias al twittero @abotgado_es al que damos las gracias por la generosidad de compartir.

Esta sentencia se pronuncia sobre la sujeción de las ordenanzas por prestaciones patrimoniales públicas no tributarias a la consulta previa del art. 133 de la LPAC y de paso analiza de forma muy didáctica el procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales, razón por la cual traemos a nuestro “fondo de armario”

En primer lugar hace referencia a la STC nº 63/2019 de 9/05/2019 que ratifica la constitucionalidad del art. 20.6 del TRLHL en estos términos:

“Como señaló el TC en la citada sentencia, la reserva de Ley se cumplió conforme a las exigencias establece el artículo 31.3 CE, respecto de las prestaciones patrimoniales con la LCSP que incorpora el nuevo apartado 6 del artículo 20 TRLHL. Pero en las Entidades Locales sólo es posible disponer de los recursos que la legislación contempla cuando, en el ámbito de la autonomía municipal, la Corporación adopta los acuerdos con el procedimiento correspondiente, por lo que se contempla la regulación de dichas prestaciones a través de una ordenanza no fiscal. La sucinta referencia que realiza el precepto a la norma que debe regularlas conduce al cauce habitual para el ejercicio de la potestad reglamentaria de las entidades locales, esto es, al procedimiento previsto en la LBRL y LPAC, teniendo en cuenta, que además ha de solicitarse el informe de la la Comisión de Precios u órgano semejante de la Comunidad Autónoma correspondiente, preceptivo en los supuestos como el de autos que nos encontramos con precios autorizados.”

Además de esta reseña en el FJº 4º se analizan además de los consabidos trámites expuestos en los arts. 49 y 70.2 de la LBRL “cabría plantearse si además de los anteriores trámites debe observarse el de consulta pública, previsto en el artículo 133.1 de la LPAC..

Analiza el TSJ, aludiendo entre otros al informe de la DGT arriba citado, así como diversas sentencias, que en caso de modificaciones de ordenanzas fiscales no sería necesaria la consulta web , “ya que resuelven la controversia desde la premisa de que en todos los casos se aborda una modificación de la OF, siendo innecesaria para estos casos la consulta pública.” Pero el caso que nos ocupa “no estamos ante una mera modificación de una Ordenanza, de modo que sería exigible la consulta pública, por lo que debemos resolver las consecuencias de la indiscutida la omisión de este trámite en el caso enjuiciado.”  Y para ello analiza las posiciones tanto de la consulta web como de la información pública dentro del procedimiento de elaboración de las ordenanzas:

“No cabe duda que con la introducción del novedoso trámite de consulta pública previa en la LPAC se pretende, en cumplimiento del artículo 105.a) CE, fomentar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de normas, lo que en el ámbito local se preveía en el artículo 49 LBRL mediante el trámite de información pública y audiencia de los interesados. Ahora bien, mientras aquel tiene lugar con carácter previo, este ya se realiza sobre un texto inicialmente aprobado, de modo que no son equiparables a nuestro entender. Y es que el momento en que se fija la consulta del artículo 133 LPAC, denota una clara finalidad: se introduce para garantizar al efectiva proyección en la futura norma de las opiniones de sus destinatarios o de quienes realicen aportaciones, pues dado su carácter previo tienen una real y efectiva posibilidad de emitirlas y de que estas sean ponderadas antes de la aprobación inicial, en lo que ahora interesa, de la Ordenanza. Ello es así porque en tal momento todas las opciones de regulación están abiertas, lo que implica reforzar, en buena medida, la participación contribuyendo, desde luego, a reducir la discrecionalidad administrativa.”

Y ¿Qué consecuencias tendría la omisión de la consulta web? Pues según señala la sentencia la nulidad:

“… Parece evidente que el trámite del artículo 49 LBRL no puede suplir la omisión de la consulta pública previa, pues se realiza en un momento en que ya se ha aprobado inicialmente la Ordenanza, por lo que tal vicio ha de acarrear su nulidad. De no ser así, se estaría privando de toda eficacia a un trámite que supone un refuerzo importante de la participación ciudadana, al permitirla en una fase temprana, cuando las posiciones todavía no están bien definidas, ni las decisiones tomadas, encontrándose todas las posibilidades abiertas. Además, aunque la nota fundamental de este cauce participativo de consulta pública previa radica en el momento en el que se efectúa, no podemos olvidar el marco subjetivo al que se abre, así como que la mayoría de las cuestiones sobre las que versa la consulta pública previa y que constituyen su objeto, ya no tendría sentido plantearlas en los trámites de audiencia e información pública y, por último, que si el trámite es preceptivo, salvo las excepciones previstas, las consecuencias de su omisión deben ser las mismas que las que se anudan a la inobservancia de los trámites posteriores del artículo 49 LBRL. En consecuencia, siendo indiscutido que omitió la consulta pública previa procede declarar la nulidad de la Ordenanza cuestionada, sin necesidad de abordar los restantes motivos de impugnación”

Tal y como se ha expuesto en la sentencia la consulta web (cuando es preceptiva) y la información pública de las ordenanzas municipales responden a finalidades distintas y  pese a regularse en normas distintas se configuran como trámites del mismo procedimiento de forma que obviarlas supondría la nulidad del procedimiento, os recomendamos leer la sentencia

Un saludo

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