Hoy queríamos reflexionar sobre el concepto de error material, aritmético o de hecho, ya que son conceptos jurídicos más “determinados” de lo que pueda parecer, para ello ponemos en común el Informe 7/2010, de la Abogacía del Estado que trata el tema en al fondo con profusión de jurisprudencia, de modo que conviene tenerlo a mano a la hora de hacer uso del artículo [105.2 de la Ley 30/1992] 109.2 LPAC

2. En esta tesitura, es obligado comenzar recordando el tenor del artículo 109.2 LPAC en el que se lee:

«Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»

La doctrina jurisprudencial recaída en torno a dicho precepto (al igual  que respecto de su directo antecedente, el artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958) ha enfatizado que la corrección de errores materiales tiene un ámbito de actuación muy estricto, que debe preservarse siempre, so pena de desnaturalizar la institución. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619) afirmó:

«En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada,  entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967 (RJ 1967/2488),  24 de marzo de 1977 (RJ 1977/1809), 15 y 31 de octubre y 16 de 103 noviembre de 1984 (RJ 1984/5099, RJ 1984/5172 y RJ 1984/5776), 30  7/10 de mayo y 18 de septiembre de 1985 (RJ 1985/2325 y RJ 1985/4196),
31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de  1989 (RJ 1989/619, RJ 1989/2655, RJ 1989/2353, RJ 1989/7247 y RJ  1989/8981), 27 de febrero de 1990 (RJ 1990/1521), 16 y 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9760) y 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022),  tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho,  se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos;

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos  del expediente administrativo en el que se advierte;

3) que el error sea  patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material  cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico  contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un  fraus legis constitutivo de desviación de poder); y,

7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.»

El Alto Tribunal, en una línea harto consolidada (véanse, además de  las citadas por la resolución transcrita, las sentencias de 18 de junio de 2001 –RJ 2001/9512– y 23 de octubre de 2001 –RJ 2002/128), exige,  pues, que se adopte un criterio francamente excepcional a la hora de que la Administración competente «rectifique» los supuestos errores de hecho de sus propios actos, y tal doctrina se erige en óbice insalvable cuando, entre otros casos, la rectificación lleva consigo una alteración sustancial del contenido del acto rectificado. De igual modo, debe tenerse en cuenta que la corrección de errores  que permite el artículo 105.2 LPC es siempre la que se refiere al error  que padece la Administración al expresar la declaración de voluntad que  entraña el acto administrativo, pero no el que se ha podido padecer en  la formación de dicha voluntad. Dicho en otros términos, por la vía  del artículo 105.2 LPC se puede subsanar el error obstativo o el lapsus  linguae vel calami, pero no el error de la voluntad. Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 (RJ 1994/504), recaída en torno al artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958: «[…] Lo cierto es que el referido Ayuntamiento, fuesen o no fuesen  ciertas sus suspicacias acerca de la propiedad, para pronunciarse sobre  la anulación que dispuso, conforme se desprende inequívocamente de los artículos 53 y 88 y de las disposiciones transitoria primera y final  primera de la antes citada Ley 7/1985, de 2 abril, del artículo 112 del  Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de  Régimen Local que aprobó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18  de abril (RCL 1986/1238, 2271 y 3551), y de los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965/771 y NDL 7365) y 5 a 8, 14 y 40  a 49 del Reglamento General de Contratación del Estado (RCL  1975/2597 y ApNDL 3029), había de necesariamente haber seguido  alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que al no haber efectuado, motiva la nulidad de pleno derecho de sus acuerdos; sin que ello pueda entenderse salvado, cual se arguye en alegaciones, por la aplicación del artículo 111 de esta última Ley, ya que una cosa son, y ello casi ni siquiera requiere aclaración, los errores materiales o de hecho y los aritméticos del acto o resolución administrativos,  cuya rectificación no supone revocación de los mismos, y otra muy distinta los errores que hayan llevado a la formación de la voluntad administrativa, la corrección de los cuales para por la anulación de aquéllos.» En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en dictamen núm. 43.184  de 11 de junio de 1981, sostuvo: «Cuando la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en  cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se está refiriendo a los que la doctrina, desde Savigny, denomina “errores obstativos”, que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido  exacto de la voluntad misma que se quiso expresar. Son errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo, tales como el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, etc. Únicamente este tipo de errores y no los que vienen de la voluntad (in re, in persona, in causa) son los que pueden rectificarse en cualquier  momento. Porque no se trata de anular ningún acto o resolución, sino de  reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado.»

12 Comentarios

  1. Y podrías poner ejemplos para ver la diferencia entre error material y de hecho porque los aritméticos no me ofrecen duda.
    Saludos y gracias por ponerme al día de un modo tan pedagógico y asequible.

    • Error aritmético es sinónimo de error de cálculo. Por ejemplo, decir que la renta debida es de 12 meses a 500 euros el mes, y luego poner en el fallo que se condena al pago por 5000 euros en vez de 6000, debido a que multiplicó por 10 en vez de por 12. O que condene al pago de un 5% de intereses y luego la suma resultante sea igual a un 1% de los intereses.

      Un error material implica, por ejemplo, un error tipográfico. Así: escribir mal el nombre del demandado. O la vivienda en la que ha de realizarse el lanzamiento. O ordenar el desalojo de una vivienda el día 29 de febrero de 2110. O un error en una cita legal: argumentar que con fundamento en el artículo 215 de la LEC el usufructuario está obligado al pago de los gastos ordinarios.

      Para más información consulta este enlace es bastante interesante: http://es.scribd.com/doc/94206242/Error-Material-De-Hecho-y-Derecho

      Un saludo y gracias por seguirnos

  2. Que te apliquen un tipo del 8%, cuando en realidad te deben aplicar un 3,5% por tener concedida la invalidez absoluta, es un error de este tipo y que por tanto puede suspenderse sin necesidad de garantias?

    Gracias

  3. No lucas ese error implica una operación de calificación jurídica, (aplicar un tipo del 8% cuando en realidad correspondia un 3,5%. Por lo tanto sería un error de derecho y no de hecho.

  4. Buenas tardes. Como Concejal de un Ayto solicito un cert de contabilidad sobre todos los gastos de una obra. Recibo respuesta y aparecen dos gastos de otras aplicaciones presupuestarias y se me dice que deben aparecer como gastos de esa obra porque se ha apreciado “error material”. En la liquidación del presupuesto de gastos de esa obra aparecía un remanente de crédito de 16.327,61€. Curiosamente las dos cantidades de otras partidas presupuestarias imputadas “por error material apreciable” a los gastos de la obra sobre la que se solicita el certificado suman exactamente la cantidad de 16.327,61€. De una cantidad exite la factura, de la otra se ha tomado la cantidad necesaria de otra factura de 22.000€ para cuadrar la contabilidad de la obra, pero no existe como tal.
    ¿Es eso un error material, de hecho o aritmético?

    • Hola Miguel, en mi opinión de ser algo sería un error material ya que por lo visto se han imputado gastos de una obra a una partida que no toca, lo que ocurre es que debería haber un remanente en la partida de la obra por las facturas imputadas a la otra partida y lo extraño es que se “impute” parte en otra factura que no sé si se corresponde con trabajos realizados en la obra. Con los datos que tenemos no podemos decir más

      Saludos

  5. Hola, en primer lugar, muchas gracias por el articulo. Quería preguntarle si, por ejemplo, en la emisión de un recibo de padrón o una liquidación tributaria, hubiese un error en el DNI del titular se podría encuadrar como un error material. Gracias de antemano.

    • Vaya entiendo que si, porque la diferencia entre un error y un vicio es que el contenido del acto no cambia, como parece ser el caso
      saludos

  6. Buenos días. Solicité en mi comunidad autónoma (Comunidad Valenciana) una ayuda al alquiler y otra ayuda al alquiler, “el Bono Joven” (ambas ayudas incompatibles entre sí) pero que podían solicitarse al mismo tiempo, siempre y cuando al resolverse, no se estimasen ambas.

    Hace un mes aproximadamente la Administración me notificó la desestimación del Bono Joven por incumplimiento de los requisitos, publicándose la resolución en la que figuro en el anexo de ayudas denegadas.

    Pues bien, a principios de este mes de enero me ha sido notificada la desestimación de la ayuda al alquiler, basándose en el incumplimiento de los requisitos para la concesión por “incompatibilidad con la ayuda ya concedida” refiriéndose al bono joven, que NO me ha sido concedido, sino desestimado.

    Voy a interponer recurso potestativo de reposición, y me gustaría saber exactamente si se trata de un error de hecho o no, dado que ese incumplimiento de requisito por incompatibilidad no es cierto, y no ha lugar a la desestimación.

  7. Buenos dias. Si a la hora e de liquidar una plusvalia hay un error en la fecha del hecho imponible y sale a liquidar y al modificar la fecha correcta sale como no sujeta, que tipo de error sería?

    • En mi opinión ya no estamos ante un error, porque el acto está viciado de raiz (cuando hay error el acto subsiste porque la corrección no lo cambia) y tiene que practicarse una nueva liquidación, por tanto estaríamos ante un vicio de anulabilidad.
      saludos

  8. Buenas.

    Muy interesante el artículo. Respecto a un procedimiento de contratación pública, antes de la apertura de las proposiciones económicas, el órgano dicta nueva orden por haber puesto a concurso licencias que no son de su competencia, abriendo nuevo plazo para presentar ofertas. Ante este proceder, estaríamos ante un error material, de hecho o aritmético.

    Saludos

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