¿Quién informa el contrato menor en municipios de gran población?, comentario al Dictamen 16/2026 del «Consell Consultiu de la Comunitat Valenciana»

Autora: María Teresa Sanahja Esbrí – Interventora de categoría superior – Enero 2026

Hoy queríamos comentar un reciente informe, uno más, sobre la controvertida figura del contrato menor, en este caso el informe 16/2026 del «Consell Consultiu» de la CV, emitido a petición del Ayuntamiento de Castellón donde se formulan dos cuestiones:

  1. “Sobre el carácter preceptivo o no de los informes de la Secretaría en cumplimiento del RD 128/2018” en un municipio sujeto al régimen especial de gran población del Título X LRBRL.

  2. “Sobre la exigencia o no de incorporación, con carácter preceptivo, del informe del Servicio Jurídico” en los expedientes de contratación menor. Dictamen 016/2026, Consideración Segunda.

En su consdieración 3ª el Consell atiende al sistema de Organización y funciones reservadas en municipios de gran población, pues la controversia gira entorno a la relación entre el art. 92 bis LRBRL (funciones públicas necesarias) y el régimen de gran población del Título X LRBRL, con su lógica de redistribución funcional en órganos directivos (Secretaría General del Pleno, órgano de apoyo a la JGL, Asesoría Jurídica).

En ese marco, el dictamen (consideración 3ª.2)  otorga relevancia a la Disposición adicional undécima (prevalencia del Título X frente a normas que se opongan o resulten incompatibles) y a la lectura del RD 128/2018 a la luz de su propia Disposición adicional cuarta, por lo que primaría el régimen especial.

El segundo plano (Consideración jurídica 4ª) confronta el tenor de la DA 3ª.8 LCSP (informe jurídico del Secretario “en la aprobación de expedientes de contratación…”) con la configuración del contrato menor como modalidad con tramitación específica (art. 118 LCSP) y con la idea de si existe o no, técnicamente, “aprobación del expediente” en el menor (frente a “aprobación del gasto”).

Líneas doctrinales sobre el informe jurídico en contrato menor

Como las cita el Dictamen las repasamos:

  • Tesis «extensiva» (preceptivo también en menores): Informes 21/2021 (JCCPE) y el Informe 7/2019 (Generalitat de Catalunya).  El informe 21/2021, argumenta que la DA 3ª.8 impondría el informe “sin que se establezca diferenciación alguna con respecto a los contratos menores”, por lo que “comprende cualquier tipo de contrato” y el  7/2019, subraya que el literal “apunta a interpretar” que el informe va “más allá” del previsto para pliegos y alcanza al expediente “en su conjunto”, y se razona que la DA 3ª no exceptúa expresamente esta obligación en menores.

  • Tesis «estricta» o de especialidad (no preceptivo por LCSP): en la que se sitúan la Junta Consultiva de Galicia (Informe 3/2023) y la Junta Consultiva de Canarias (Recomendación 1/2023), El Informe 3/2023 (Galicia) construye su premisa desde la consideración del art. 118 LCSP como norma que regula un “procedemento especial e simplificado” y, por ende, prevalente sobre el régimen general del expediente. De la misma opinión es la JCCA de Canarias señalando que en los contratos menores debe incorporarse «únicamente la documentación exigida en dicho precepto en los expedientes de cualquier administración pública» de suerte que «el informe jurídico del
    Secretario es preceptivo en la aprobación de expedientes de contratación, sin una referencia expresa a los menores, dado que en la contratación menor no procede una aprobación del expediente sino una aprobación del gasto«

Siendo estas las posiciones  ¿Se extendería el art. 33. del RD 128/2018 a los municipios de gran población?

El Consell en su dictamen (C.3ª) parte de que el legislador, al regular el régimen de gran población, no está ante un simple “régimen organizativo superficial”, sino ante un modelo que “altera la manera en que el ordenamiento distribuye y delimita” funciones nucleares tradicionalmente concentradas en la Secretaría. Sobre esa base, el razonamiento central se apoya en una lectura literal y de jerarquía normativa: el art. 92 bis LRBRL, tras reconocer con carácter general la función pública necesaria, introduce una “cláusula de especialidad” para gran población, de modo que la remisión al Título X opera como auténtica subordinación al régimen especial. La consecuencia de ello sería que el asesoramiento legal preceptivo no debe ampliarse “por vía interpretativa” desde el RD 128/2018 cuando el régimen especial no contiene previsión expresa sectorial al respecto, la determinación de cuándo existe asesoramiento preceptivo “debe estar claramente establecida en las normas”, particularmente en un régimen especial.

En este contexto cobra un papel relevante la DA 4ª del RD 128/2018, que el dictamen interpreta como autolimitación del propio reglamento reconociendo expresamente que, en gran población, las funciones se ejercen “en los términos” del Título X y de la DA 8ª LRBRL, lo que haría “innecesaria y carente de sentido” esa previsión si no fuera para preservar el régimen jurídico específico.

En coherencia con lo anterior, la Conclusión 1ª del dictamen afirma que el régimen del art. 3.3 RD 128/2018 “no debería extenderse directamente” a gran población, quedando los supuestos preceptivos “limitados a los expresamente previstos” en el Título X LRBRL (con mención particular a los previstos para la Secretaría General del Pleno).

Entonces si no es preceptivo el informe del secretario ¿Sería preceptivo el informe del servicio jurídico en el contrato menor?

Para el Consell la disyuntiva estaría entre una lectura amplia de los  “expedientes de contratación” que abarque todo (incluidos menores) o el reconocimiento de que el contrato menor tiene régimen propio, con una enumeración cerrada de trámites y documentos, advirtiendo que “Exigir un informe jurídico obligatorio sin una clara cobertura legal expresa puede implicar un exceso en el ejercicio de la función interpretativa.” (C. 4ª) añade además que si la interpretación extensiva de la DA 3ª.8 conduce a que el informe jurídico preceptivo se predique solo de entidades locales (incluidas gran población) y no de manera general al resto de poderes adjudicadores para contratos menores, se crearía una  asimetría que “carece de justificación objetiva y razonable”. (C.4ª).

Es por ello que interpreta el alcance de la DA 3ª: “La Disposición adicional tercera no debería interpretarse como una norma habilitante para imponer a las entidades locales cargas procedimentales adicionales no previstas en el régimen sustantivo del contrato menor”, pues su finalidad sería “estrictamente organizativa y de adaptación competencial”.

Con ese cierre, el dictamen declara su alineación con la tesis gallega y canaria y concluye que la exigencia del informe solo puede justificarse, en su caso, “desde la potestad organizativa”, sin perjuicio de su emisión facultativa “cuando la complejidad del expediente… lo aconsejen”, y no desde una supuesta obligación legal. (C.4ª y Conclusión 2ª).

A la vista de lo expuesto el Dictamen plantea dos conclusiones:

(i) en gran población, el asesoramiento jurídico preceptivo no se proyecta automáticamente desde el art. 3.3 RD 128/2018, sino que queda anclado a los supuestos expresamente previstos en el Título X LRBRL;

(ii) en contrato menor, la DA 3ª.8 LCSP no debe operar como “cajón de sastre” para añadir trámites no previstos en el art. 118, sin perjuicio de que la entidad local, por autoorganización, establezca cuándo procede un informe jurídico por complejidad, riesgo o singularidad del gasto.

Bueno pues nos encontramos ante un punto de discusión más sobre el contrato menor, que complica más el trabajo del día a día, pues la exigencia o no del informe de secretaría dependerá del ámbito territorial de la junta u órgano consultivo de turno, así que habrá que esperar a algún pronunciamiento judicial que ponga luz al asunto.

Bueno, al menos hemos repasado los informes existentes sobre la materia

Saludos

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