Fraccionamiento en la contratación menor de proyectos y dirección de obra
Autor: Óscar J. Moreno Ayza, interventor ayuntamiento de Vinaròs – mayo 2025
Nos hemos encontrado con la situación de que se propone la adjudicación de un contrato menor de redacción de proyecto de obras y con posterioridad, también por contrato menor, la dirección facultativa de dichas obras al mismo contratista y esto no ha generado la duda de si no se estarían fraccionando las prestaciones de la redacción del proyecto y de la dirección de obra.
Sobre esta cuestión hemos encontrado un informe del Servicio de Asesoramiento y Asistencia a Entidades Locales de la Diputación de Cáceres de 14/02/2023 que partiendo del concepto de unidad funcional desarrollado entre otros en el informe de la JCCA de Andalucía 6/2018:
“No debe ser considerado fraccionamiento indebido de un contrato el proyecto de licitación de objetos diferenciados y que no se encuentren vinculados entre sí, de tal forma que la ejecución y explotación de uno o varios de ellos no sean necesarios para la ejecución y explotación de cualquiera de los demás o, incluso, cuando los objetos sean semejantes pero independientes entre sí. Al contrario, existirá unidad funcional del contrato cuando los elementos a realizar sean inseparables para el logro de una finalidad, o se estimen imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato.
El alcance de esta interpretación no permite establecer presunciones generalizadas en relación con supuestos en los que deba ser apreciada esta unidad funcional, sino que su determinación requiere el análisis de cada procedimiento de contratación en particular, con el objeto de poder estimar la exigencia de su tratamiento unificado a efectos procesales o, en otro caso, la posibilidad de tramitar su licitación de forma separada.“
Entrando en materia, el servicio de asistencia entiende que en el ámbito que estamos tratando no existe unidad funcional:
Así las cosas, la redacción de proyecto (por un lado) y la dirección de ejecución (por otro) se configuran como prestaciones diferenciadas e independientes. Por ello, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE, en adelante) define al proyectista en su artículo 10.1, como “(…) el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto”, mientras que el artículo 13.1 de la LOE se refiere al director de ejecución de la obra en los siguientes términos: “(…) es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado”.
Coherentemente, el artículo 308.4 de la LCSP se refiere expresamente a la posibilidad de contratación conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra, al disponer que “cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias”. De esta redacción se deduce claramente que la regla general será la contratación por separado, y la contratación conjunta la excepción, sin que por tanto pueda hablarse de fraccionamiento de contrato en el supuesto planteado.
No está de más recordar que el citado art. 308.4 de la LCSP fue añadido por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2022, de 14 de junio de 2022.
Por tanto nos encontramos que ambos contratos, el de redacción del proyecto de obra y el de la dirección de la misma que, pese a estar relacionados, responden a prestaciones distintas y siendo que el párrafo del art. 118.3 de la LCSP fue modificado por el RD Ley 3/2020 suprimiendo la exigencia de “el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo” no habría inconveniente en su tramitación mediante contratos menores siendo suficiente como señala el art. 118.2 LCSP:
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior
Así pues el citado informe concluye que:
“PRIMERA.- La redacción de proyecto (por un lado) y la dirección de ejecución (por otro) se configuran como prestaciones diferenciadas e independientes de acuerdo con sus espectivas definiciones por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
SEGUNDA.- La regla general será la contratación de cada una de estas prestaciones por separado, y su contratación conjunta la excepción, sin que por tanto pueda hablarse de fraccionamiento de contrato en el supuesto planteado. Así se deduce del tenor literal del artículo 308.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que se refiere expresamente a la posibilidad de contratación conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra con carácter excepcional, al disponer que “cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias”.
TERCERA.- La redacción original del artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, exigía entre otros extremos la justificación en el expediente de los contratos menores de “que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”. Sin embargo, el artículo 118 fue modificado, eliminando tal exigencia, por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. En su nueva redacción, el artículo 118 se limita a exigir (ahora en su apartado 2)
“la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada
la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”.
Así pues, será suficiente, al efecto de resolver las cuestiones planteadas en la solicitud de informe, que se acredite por el órgano de contratación la necesidad del contrato, así como que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los límites a la contratación menor, sin que opere ya la causa de incompatibilidad que regulaba la redacción inicial del citado artículo 118.3.”
En fin dejo esto para nuestro “fondo de armario” a expensas de algún otro informe o pronunciamiento que pueda aclarar más la cuestión.
Saludos