Efectos de la falta de presentación de factura electrónica por los obligados.

Autor: María Teresa Sanahuja Esbrí, interventora del Ayuntamiento de Peñíscola – Septiembre 2015

Hoy queríamos comentar el informe de la Abogacía del Estado 6/2015, donde se analizan los efectos que tiene la falta de presentación de factura electrónica por los obligados a ello y se sostiene de ahí el interés del informe que no sólo no se produce el devengo de los intereses sino tampoco el inicio del cómputo del plazo para pagar.

“Al margen de la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas del artículo 4 de la Ley 25/2013, el artículo 3 de dicho texto legal, en consonancia con la disposición adicional trigésima tercera del TRLCSP, impone a todos los proveedores de bienes o servicios de cualquier Administración Pública la obligación general de presentar la correspondiente factura ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Y añade que «en tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro».
Tratándose de las entidades enumeradas en el artículo 4, la forma de presentación de las facturas ha de ser, a partir del 15 de enero de 2015, necesariamente electrónica (con el formato y requisitos que desarrolla el artículo 5 de la Ley 25/2013) y a través del punto general de entrada de facturas electrónicas. A su vez, el artículo 216.4 del TRLCSP, al regular el pago del precio por la Administración, dispone lo siguiente:
«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los  treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro
correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.»


 

Así las cosas, ha de entenderse que el artículo 4 de la Ley 25/2013 concreta la forma en la que las entidades incluidas en su ámbito subjetivo de aplicación han de expedir y remitir sus facturas ante las Administraciones Públicas, de modo que sólo cuando las mismas expidan y remitan sus facturas electrónicas con los requisitos exigidos en la Ley 25/2013 se podrá entender cumplida en forma la obligación de presentación de la factura, iniciándose entonces el cómputo del plazo para el devengo de intereses. A contrario sensu, la falta de expedición y remisión de factura electrónica por las entidades enumeradas en el artículo 4 determinará, a partir del 15 de enero de 2015, que no pueda considerarse cumplida la obligación de presentación «en forma» de dichas facturas y que, consecuentemente, no se inicie en tales casos el cómputo del plazo para el devengo de intereses de demora.

Sentada la anterior conclusión, debe indicarse que la falta de expedición y remisión de factura electrónica por las entidades obligadas a ello (las enumeradas en el artículo 4 de la Ley 25/2013) determina que tampoco se inicie el cómputo de plazo para el pago. En efecto, aunque el tenor literal del artículo 216.4 del TRLCSP sólo se refiera al cómputo del plazo para el devengo de intereses (párrafo primero), debe entenderse que la falta de expedición y remisión de factura electrónica por dichas entidades incide también sobre el plazo de pago, de forma que éste no se inicia si se tiene en cuenta que el artículo 9 de la Ley 25/2013, en sus apartados 3 y 4, dispone lo siguiente:
«3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.
4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.»
Las previsiones que los apartados transcritos contienen sobre la remisión, por el órgano o unidad contable y una vez recibida por éste, de la factura al órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad (con la entrega del bien o prestación del servicio) y para realizar las demás actuaciones del expediente de reconocimiento de la obligación, incluida en su caso la remisión al órgano competente para la preceptiva intervención previa, confirman el criterio que aquí se mantiene. En efecto, puesto que el pago exige la previa conformidad de la prestación con lo dispuesto en el contrato y el  reconocimiento de la obligación, precedida, en su caso, esta última de la intervención previa favorable, no tendría sentido que la falta de expedición de la factura electrónica y, por tanto, la falta de su presentación en el punto general de entrada de facturas electrónicas posibilitase el pago cuando, de una parte, el pago exige la conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio y el reconocimiento previo de la obligación y, de otra parte, el procedimiento de conformidad y las actuaciones de reconocimiento de la obligación tienen lugar una vez expedida la factura electrónica y presentada en el punto general de entrada de facturas electrónicas conforme claramente establecen los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 25/2013.
Impuesta por la Ley 25/2013 a las entidades que enumera su artículo 4 la obligación de expedir factura electrónica y presentarla a través del punto general de entrada de facturas electrónicas, no sería coherente con la imposición de dicha obligación que su incumplimiento sólo afectase al devengo de intereses y no al pago, siendo así que el devengo de intereses constituye la obligación accesoria y el pago la obligación principal.
En suma, y por lo que a este extremo de la consulta se refiere, entiende este Centro Directivo que el incumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica y de
presentarla a través del punto general de entrada de facturas electrónicas determina que no se inicie el cómputo del plazo de pago ni el cómputo del plazo de devengo de intereses.

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