Dentro de la esfera del control conviven dos ámbitos que si bien están relacionados, constituyen realidades separadas,  son la legalidad administrativa y la financiera. Ambas confluyen en el proceso fiscalizador pero dentro de éste deben diferenciarse. Así una propuesta de gastos o la aprobación de unos pliegos de contratación, aunque administrativamente puedan ser impecables si no existe consignación presupuestaria no pueden ser fiscalizados de conformidad y a sensu contrario aun existiendo tal consignación, si la propuesta superara el ambito de la contratación menor o en el expediente de obras no hubiera acta de replanteo o faltara alguno de los elementos del proyecto tampoco podría darse una fiscalización positiva por mucho crédito presupuestario que hubiera.

Esta distinción la recoge de un modo más “técnico” la Abogacía del Estado en informe de 15/10/2003 señalando (pág) 4 que:

El principio de legalidad administrativa comporta en su aspecto sustantivo o material la necesidad de que el contenido del acto administrativo se ajuste a la norma (legal o reglamentaria) que posibilita su
emanación y en su aspecto formal o procedimental que dicho acto administrativo se dicte tras seguir el concreto procedimiento establecido para ello en la normativa sectorial correspondiente (y sin perjuicio de las previsiones de carácter general establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

El principio de legalidad financiera ofrece también un doble aspecto, sustantivo o material y formal o procedimental. El primero comporta la necesidad de que el acto administrativo que genere obligación económica a cargo de la Administración del Estado cuente con la debida cobertura presupuestaria… El segundo aspecto –aspecto formal o procedimental del principio de legalidad financiera– comporta que, dictado el acto administrativo que genera una obligación económica a cargo de la Administración del Estado (y contando dicho acto con suficiente consignación presupuestaria), la ejecución del mismo, o, lo que es igual, la realización del pago que entraña la obligación económica constituida por dicho acto, se efectúe con arreglo a las normas que disciplinan la ejecución del gasto público.”

Concluyéndose (pág 7) que:

“En definitiva, puesto que el principio de legalidad financiera y el principio de legalidad administrativa se sitúan en planos distintos, bien que deban concurrir para la validez del acto o negocio de que se trate, no es posible entender que la consignación de crédito suficiente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado dispensa, haciéndolo innecesario, una actuación o trámite propio del procedimiento administrativo sustantivo

 Sobre esta distinción también se ha pronunciado la IGAE en diversos informes como el de 25/05/2011 donde “se estima necesario recordar que los actos administrativos generadores de gasto público… están sujetos a una doble condicionalidad. La Administración ha de estar habilitada por la Ley para producir el acto, pero al propio tiempo la actuación administrativa sólo puede desarrollarse dentro de los medios financieros puestos a disposición del gestor por la Ley presupuestaria. Ello comporta la sujeción del procedimiento a un doble bloque normativo: el administrativo y el financiero.

El bloque constituido por la denominada legalidad administrativa implica, en su aspecto sustantivo, la necesidad de que el contenido del acto administrativo se ajuste a la norma (legal o reglamentaria) que habilita su adopción y, en su aspecto formal o procedimental, que dicho acto administrativo se dicte tras seguir el concreto procedimiento establecido para ello en la normativa sectorial correspondiente.

Por su parte, las normas financieras establecen, por una parte, la necesidad de que el acto administrativo que genere la obligación económica cuente con la debida cobertura presupuestaria; así el artículo 46 de la LGP dispone que “no podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que incumplan esta limitación…”. En cuanto al segundo aspecto -aspecto formal o procedimental-, los actos administrativos que den lugar a la realización de un gasto o que generen una obligación económica, han de producirse de acuerdo con las normas que disciplinan la ejecución de los Presupuestos con el fin de garantizar la cobertura financiera suficiente para satisfacerlas y el cumplimiento de los restantes principios presupuestarios.”

En fin a veces no está de más repasar conceptos básicos para aclararse las ideas.

Saludos


 

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Pon tu nombre