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La exclusión del licitador en los supuestos en que su oferta contenga valores desproporcionados.

por Miguel H. Javaloyes Ducha.


 

Una situación común que se puede dar a la hora de llevar a cabo la tramitación de un procedimiento de licitación es aquella en la que un licitador recurra un determinado acto por medio del cual se procede a excluir a dicho aspirante de la licitación al entender que su oferta es desproporcionada, independientemente de la justificación del licitador.

En esos casos, ¿A qué órgano corresponde la exclusión de dicho licitador? ¿A la Mesa de Contratación o al órgano de contratación?

A tal efecto, resulta interesante la lectura de la Resolución 20/2013, de 18 de abril, del Tribunal Administrativo de Recursos contractuales de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso especial en materia de contratación  de una mercantil contra el Acuerdo de la Comisión Central de Homologación de Castilla y León por la que se excluyó a la citada mercantil del procedimiento de licitación correspondiente.

Dicha resolución argumenta que el TRLCSP permite dos posibilidades de recurso contra los actos de exclusión: El recurso especial contra el acto de trámite cualificado (que podrá interponerse a partir del día siguiente a aquél en el que el interesado haya tenido conocimiento de la posible infracción) y el recurso especial contra el acto de adjudicación (que podrá interponerse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la adjudicación).

Ésa es la doctrina que viene recogida en la Resolución 52/2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, que , como señala la Resolución analizada, añade que “(…) hay que tener en cuenta que, en ocasiones, la comunicación de la exclusión se lleva a cabo incluso verbalmente en un acto público convocado por la Mesa de contratación. Nada impide al licitador que interponga recurso en ese momento, con base en dicha comunicación y con la información de que disponga o que haya podido recabar.

A este respecto, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores, por todas la 274/2011 de 16 de noviembre de 2011, recurso 240/2011, en la que se afirma que respecto de los actos de exclusión acordados por la Mesa de contratación, el artículo 310.2.b) de la LCSP -art.40.2.b) TRLCSP- incluye expresamente entre los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación ‘ los actos de la Mesa de contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores'”.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales ha conocido de las exclusiones de la Mesa de Contratación, al estimar que la oferta está incursa en baja anormal o desproporcionada, en la Resolución 217/2011, en la que consta expresamente que “La pretensión de anulación del recurrente se dirige frente al acuerdo de la Mesa de Contratación por el que se le excluye al considerar que su proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados”.

Sin perjuicio de ello, prosigue la citada Resolución comentada, vemos que el art. 152.4 del TRLCSP establece que la exclusión de una oferta por inclusión de valores anormales o desproporcionados debe ser adoptada por el órgano de contratación y que corresponde a la Mesa de Contratación la proposición al órgano de contratación de la aceptación o rechazo de la misma.

Asimismo, la Resolución 122/2012 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía entiende que se produce un vicio relativo a la incompetencia del órgano, determinante de anulabilidad, cuando es la Mesa de Contratación la que acuerda la exclusión de la oferta por considerar que no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, ya que la exclusión o rechazo de la oferta debe acordarla el órgano de contratación y no la Mesa de contratación , que es el órgano encargado de tramitar el procedimiento y elevar propuesta al órgano de contratación.

Por todo ello, vemos que corresponde al órgano de contratación la valoración de la justificación que sobre la oferta realice el licitador, teniendo en cuenta el informe técnico elaborado al efecto, para decidir sobre la exclusión o no de la oferta incursa en baja desproporcionada.

http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/contratacion/tribunal_adm/resoluciones/resolucion_122_12.pdf

http://www.cccyl.es/tribunal/Resoluciones/R020-2013.pdf

http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/TACRC/Resoluciones/A%C3%B1o%202012/Recurso%200025-2012%20%28Res%2052%29%2009-02-12.pdf

 

Como siempre agradecer a Miguel su colaboración

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