Con la entrada en vigor de la Ley 6/2.011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, se ha intentado dar acomodo en nuestro ordenamiento jurídico, y dentro del marco competencial preestablecido, al Reglamento CE 1370/2007 de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte, que intenta definir los servicios de transporte como “un servicio público coherente con las potestades genéricas de las administraciones de ordenación y gestión, y abierto a la selección del mejor operador, ya sea público o privado, que la eficiencia y el interés general aconsejen en cada caso”, según la propia exposición de motivos de la mencionada norma.
A tal efecto, deberá tenerse en cuenta no sólo las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público, sino que habrá que prestar especial atención al régimen especial regulado en los artículos 29 a 36 de la mencionada Ley 6/2.011. Como aspectos a destacar, a título de ejemplo, vemos que la prestación del servicio de transporte será llevada a cabo por un operador vinculado a la administración por el correspondiente contrato de servicio público de transporte. La prestación del servicio de transporte será llevada a cabo por un operador interno, de los definidos en el Reglamento CE 1370/2007, o por un operador vinculado a la administración por el correspondiente contrato de servicio público de transporte, así como podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no superen los 18.000 euros y siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh-km.